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CE-SEC2-EXP1984-N11153

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N11153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SUSPENSION PROVISIONAL DE RESOLUCIONES MINISTERIALES /

SUSPENSION COLECTIVA DE LABORES - Declaratoria de ilegalidad. Revocación del acto de declaratoria de ilegalidad

SUSPENSION PROVISIONAL

1. Tratándose de la acción de nulidad, la suspensión provisional es procedente cuando hay manifiesta violación de una norma superior, percibida a través de una sencilla comparación entre el acto demandado y tal norma, conforme lo señala el artículo 152 del Decreto 01 de 1984. 2. Para acciones diferentes de las de simple nulidad exige la norma citada, que debe acreditarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o podría sufrir el actor. Suspensión provisional de la Resolución No. 04177 de noviembre 22 de 1983 proferida por el Ministro de Trabajo y

Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 11153

Actor: GASEOSAS BOYACA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: Expediente No. 11153. Suspensión Provisional.

Por reunir los requisitos legales admítese la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, promueve la sociedad GASEOSAS BOYACA S.A., por conducto de apoderado.

En tal virtud se dispone: 1o. Notifíquese la admisión de la demanda en los términos del artículo 207 del

Decreto 01 de 1984. 2o. Fíjese el negocio en lista por el término de diez días, para los efectos legales pertinentes. 3o. Solicítense los antecedentes administrativos del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 4o. Reconócese al doctor FRANCISCO ELADIO GOMEZ G. como apoderado de la sociedad GASEOSAS BOYACA S.A., en los términos y para los efectos del poder visible a folio 1 del expediente. SUSPENSION PROVISIONAL En ejercicio del contencioso de anulación, la sociedad GASEOSAS BOYACA S.A. demanda la nulidad de la Resolución No. 84177 de noviembre 22 de 1983 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se revocó directamente el artículo 2o., de la Resolución No. 03163 de agosto 30 de 1983 mediante la cual se había declarado ilegal la suspensión colectiva de actividades realizadas por un grupo de trabajadores de esa empresa. En el artículo que fue revocado directamente se atribuía a la empresa la facultad legal de terminar en forma unilateral los contratos de trabajo de quienes hubieren intervenido o participado en el cese de actividades. Sostiene la parte demandante que "la resolución acusada es manifiestamente violatoria de diversas normas positivas, con ella se está causando un perjuicio notoriamente grave a la sociedad demandante GASEOSAS BOYACA S.A., y la suspensión no está prohibida por la ley" (folio 36). Cita, entre las normas violadas, el artículo 24 del Decreto 2739 de 1969, el artículo 5o. de la Ley 58 de 1982, y el

numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo y afirma que "de la simple comparación entre las normas citadas y el acto administrativo acusado surge, de manera evidente, ostensible, prima facie, la violación de ellas" (folio 3°) y agrega que a la demandante se le está causando un perjuicio que "surge con caracteres de evidencia de las distintas demandas que los extrabajadores presentaron contra GASEOSAS BOYACA S.A. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, trabajadores cuyo despido había sido autorizado por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá" (folio 39). Se procede a resolver lo pertinente con fundamento en las disposiciones del Decreto 01 de 1984, vigente a partir del lo. de marzo de 1984. Dispone el artículo 152 (Decreto 01 de 1984) del estatuto en mención que la suspensión provisional es procedente cuando, tratándose de la acción de nulidad, se observa manifiesta violación de una norma superior "a través de una sencilla comparación o del examen de las pruebas aportadas". Y agrega que, si se trata de una acción distinta, "deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor". Observa la Sala que la acción promovida es la de simple nulidad. Sin embargo, el acto censurado se combate con argumentos que corresponden a la acción de restablecimiento del derecho. Se afirma, en efecto, que la Resolución No. 03163 de agosto 30 de 1983, cuyo artículo 2o. fue revocado directamente por el acto

acusado, creó a favor de GASEOSAS BOYACA S.A. una situación jurídica individual y concreta consistente en el derecho de despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en el cese de actividades declarado ilegal por el propio Ministerio, situación que ha resultado ignorada y desconocida al haberse adoptado la decisión que se impugna con clara violación de las normas que se invocan (folios 29-30, 31, 32, 33, 34, 35, 37). Es situación individual y concreta, explica el demandante, por cuanto la resolución revocada "se refiere a una persona concreta, la sociedad GASEOSAS BOYACA S. A, y a la facultad de despedir a unos trabajadores determinados, a quienes hubieran intervenido o participado en la suspensión colectiva de actividades ..." (folio 33). Hecha la anterior aclaración, se estudia la situación planteada por la entidad demandante. Evidentemente la Resolución No. 03163 de agosto 30 de 1983 no se refiere a una situación general y abstracta, con formulación de supuestos jurídicos para eventualidades hipotéticas sino a un caso concreto y real, a una ocurrencia en el tiempo y en el espacio para la cual se crea, en forma específica, un derecho a favor de la sociedad GASEOSAS BOYACA S.A. Al revocarse el artículo 2o., de la mencionada resolución mediante el procedimiento directo utilizado, forzosamente resultó conculcada la disposición legal contenida en el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, entonces vigente. Conforme a esta disposición, era imperioso obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho creado por el acto administrativo que se revocaba.

No lo hizo así el Ministerio de Trabajo. Por el contrario, dedicó la parte motiva de la providencia a sustentar la peregrina tesis en que la resolución 03163 es un acto administrativo de carácter general y objetivo que "no crea situaciones jurídicas personales" por cuanto "en ningún momento autoriza al despido de trabajador alguno en particular" (folio 8). Tratándose de la acción de nulidad, la suspensión provisional es procedente cuando hay manifiesta violación de una norma superior, percibida a través de una sencilla comparación entre el acto demandado y tal norma, conforme lo señala el artículo 152 del Decreto 01 de 1984. No es éste el caso, pues, según se expone en esta misma providencia, el planteamiento de la parte actora tiene las características propias de una acción de restablecimiento del derecho. Ahora bien, para acciones diferentes de las de simple nulidad exige la norma citada que debe acreditarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o podría sufrir el actor. En el sub lite el perjuicio se evidencia en las constancias que se acompañaron, expedidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja acerca de las demandas promovidas por algunos de los trabajadores que habían sido despedidos con arreglo a la resolución No. 03163 revocada a través del acto que se acusa. Procede, por lo tanto, la suspensión provisional. En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Unitaria decreta la suspensión provisional de la Resolución No. 04177 de noviembre 22 de 1983 proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER.

VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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