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CE-SEC2-EXP1984-N11463

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N11463
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

JUICIOS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL - Competencia, artículos 128,131 y 132 Decreto 01 de 1984 / CUANTIA La determinación de la cuantía sólo sirve para establecer si el negocio tiene una sola instancia, en el Tribunal, o una segunda ante el Consejo de Estado; o sea que no sirve para determinar la competencia del Tribunal, que de todos modos la tiene, sea en única o en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 11463

Actor: HILDA PETRONA CORDERO DE GOMEZ

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES

Autoridades Nacionales. En demanda presentada ante el Consejo de Estado, por intermedio de apoderado, la señora Hilda Petrona Cordero de Gómez, solicitó que se hicieran "las siguientes declaraciones". "PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones números 6496 de 3 de diciembre de 1982 y 0047 de 26 de octubre de 1983, providencias ambas expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por medio de las cuales se negó a la señora Hilda Petrona Cordero de Gómez, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. "SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la señora Hilda Petrona Cordero de Gómez, tiene derecho a que por la Caja de Previsión Social

de Comunicaciones "C APRECON", se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo que hubiere devengado en el último año de servicios, la cual se hará efectiva a partir de la fecha en que el actor demuestre su retiro definitivo del servicio oficial, cualquiera que sea su edad. "TERCERA: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". (Folio 2). Sobre la competencia dice la actora en su demanda: "Es competente el Honorable Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el Decreto 1 de 1984, por tratarse de una acción de Restablecimiento de carácter laboral que hasta el momento no es susceptible de estimación en su cuantía, pues al actor no se le adeudan mesadas ya que se encuentra vinculado al sector oficial y solamente a través de esta demanda discute su vocación al reconocimiento de su pensión de jubilación que no le fue decretada por una autoridad del orden Nacional (folios 4 y 5)". Como la demanda fue presentada dentro de la vigencia del Decreto 1 de 1984, no queda duda alguna en cuanto a que está sometida íntegramente a sus disposiciones y, por consiguiente, la competencia se regula por lo dispuesto en los artículos 128,131 y 132 ibídem. Caben entonces las siguientes consideraciones: Conforme a los artículos 131 y 132 del citado decreto, los Tribunales

Administrativos conocen en única o en primera instancia de los procesos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo y que tengan una cuantía, en el primer caso cuando no exceda ella de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) y en el segundo, cuando sobrepase esa suma (numeral 6 de ambos artículos). Por su parte, el artículo 128 del mismo decreto dispone que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce privativamente y en única instancia de los siguientes procesos, para mencionar solo aquellos que pueden referirse a cuestiones laborales. "1. De los de nulidad de los actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público, por la Procuraduría General de la Nación, por la Contraloría General de la República, por la Corte Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por las entidades privadas cuando cumplan funciones públicas" (Esta disposición se refiere a la acción de nulidad que estaba regulada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941). "3. De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos del orden nacional" (Subraya la Sala. Se anota que este precepto se refiere a las acciones que regulaban los artículos 67 y 68 del subrogado Código Contencioso Administrativo). "16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no existe regla especial de competencia". Según las disposiciones primeramente citadas y las transcritas con posterioridad, todo negocio que tenga una cuantía debe ser conocido por los Tribunales Administrativos, en forma exclusiva si aquello no excede de trescientos mil pesos,

o en primera instancia, si se da el supuesto contrario, por cuanto el Consejo de Estado, salvo aplicación de la llamada "cláusula general de competencia", no conoce en única instancia sino de los negocios sin cuantía. De modo que, en materia laboral, la ley excluye de la competencia de los Tribunales, para someterlos a la del Consejo de Estado, en única instancia, solamente los procesos sin cuantía, salvo lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 128 ibídem, como son, entre otros, los relativos a los siguientes asuntos: elaboración de hojas de servicios militares y policiales, reconocimiento de tiempo doble de servicio, derecho a ser socio del Club Militar, ascensos, traslado de empleados públicos, inclusión en una carrera o exclusión de ella, nulidad de un decreto de nombramiento o de una remoción, clasificación de servicios de una entidad oficial, unidad de empresa, reconocimiento de personerías jurídicas a organizaciones sindicales o de juntas directivas de las mismas, cancelación de una asociación en el registro sindical, declaración de ilegalidad de una huelga, autorización de despidos colectivos o de cierre de empresas; todo ello en cuanto no se reclame suma alguna. Antes de la reforma introducida por el Decreto 1 de 1984, tratándose de asuntos laborales, la cuantía incidía, si el acto acusado era de carácter nacional, para determinar si el proceso tenía dos instancias, la primera en el Tribunal y la segunda en el Consejo de Estado, o única instancia en esta última Corporación. En cambio, si el asunto se relacionaba con actos de una entidad territorial, la cuantía determinaba si procedía una sola instancia, en el Tribunal, o una segunda

ante el Consejo de Estado. Esta última es la solución adoptada por el Decreto 1 de 1984 tanto para los negocios del orden nacional como para aquellos que conciernan a entidades territoriales. De suerte que hoy la determinación de si el negocio que implica restablecimiento del derecho de carácter laboral debe iniciarse en el Tribunal, para culminar en él o subir en segunda instancia al Consejo de Estado, o ser de conocimiento privativo de esta última Corporación, depende de su calificación como asunto con cuantía o sin ella. En otros términos, la determinación de la cuantía solo sirve para establecer si el negocio tiene una sola instancia, en el Tribunal, o una segunda ante el Consejo de Estado; o sea que no sirve para determinar la competencia del Tribunal, que de todos modos la tiene, sea en única o en primera instancia. Ese factor importa transitoriamente con el efecto que se excluye solo para los negocios que cursan en única instancia ante el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 266 del Decreto 1 de 1984. Ahora, una cosa es un negocio sin cuantía y otra un negocio con cuantía no determinada o no fácilmente determinable o de no posible determinación al iniciarse el proceso, por cualquier causa. Si el negocio tiene cuantía los Tribunales deben conocerlo, en única o primera instancia, esté o no aquella determinada, pues, como ya se dijo, esa determinación solo incide para establecer si concluye en dichas Corporaciones el proceso respectivo o es susceptible de subir, en apelación o consulta, al Consejo de Estado. Y es obvio que la cuantía puede ser desde la menor suma hasta la más grande que se puedan imaginar, teóricamente de un peso o de varios millones de pesos.

Para el apoderado de la demandante es competente para conocer del negocio, en única instancia, el Consejo de Estado "por tratarse de una acción de restablecimiento de carácter laboral que hasta el momento no es susceptible de estimación en su cuantía, pues al actor no se le adeudan mesadas". No comparte la Sala Unitaria el criterio del apoderado de la actora, pues aunque no se reclamen mesadas pensiónales, se solicita el reconocimiento y la orden de pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, que tiene un valor, que la misma demanda señala al decir que debe ser "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo que hubiese devengado en el último año de servicios". La operación es simple: consiste en determinar los salarios devengados en el último año de servicios, sacar el promedio mensual y tomar de él un setenta y cinco por ciento, que da una determinada suma de dinero: $ 15.000.00 ó $ 100.000.00 mensuales. El hecho de que la actora no pueda disfrutar de la pensión de jubilación, en caso de que le sea reconocida, sino cuando se retire definitivamente del servicio no niega que el negocio referente al reconocimiento y orden de pago de dicha prestación tiene una cuantía. Se concluye, pues, en que el negocio es de competencia del Tribunal Administrativo que señale el factor territorial, en única o en primera instancia. Ordena el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 267 del Decreto Extraordinario 1 de 1984: "El juez rechazará in limine la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia" Rechazada la demanda, el juez ordenará la devolución de los anexos, sin

necesidad de desglose". En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala Unitaria RESUELVE 1° — Recházase in limine la demanda presentada por la señora Hilda Petrona Cordero de Gómez. 2°. — Devuélvanse los anexos a la interesada. Copíese, notifíquese y cúmplase.

JOAQUIN VANIN TELLO, VICTOR M VILLAQUIRAN M, SECRETARIO

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