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CE-SEC2-EXP1984-N11600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N11600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SINDICATOS - Suspensión provisional El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el caso sub-júdice, al reconocer personería jurídica a la agremiación demandada, no tuvo en cuenta que todos sus miembros tenían la calidad de empleados públicos y no existían trabajadores oficiales que pudieran fundar la Asociación que aquí se acusa. Suspéndese provisionalmente la Resolución número 1579 del 28 de mayo de 1974, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 11600

Actor: JAIME FRANCO LOPEZ Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL En demanda presentada ante esta Corporación, el doctor JAIME FRANCO LOPEZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita de esta Corporación la nulidad de la Resolución número 1579 del 28 de mayo de 1974, originaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la cual se reconoció personería a la Organización Sindical de Primer Grado y de base, denominada "Sindicato de Trabajadores del Instituto Psiquiátrico San Camilo" con domicilio en la ciudad de Bucaramanga.

Como la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del Decreto

01 de 1984, habrá de admitirse y teniendo en cuenta que en ella se solicita la Suspensión Provisional de la Resolución impugnada, la Sala procede previamente a su estudio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 158 ibídem. La demanda que da origen al presente proceso se difiere a impugnar la legalidad de la Resolución 1579 de 1974, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la cual se reconoció personería jurídica a la Organización Sindical de Primer Grado y de base denominada "Sindicato de Trabajadores del Hospital Psiquiátrico San Camilo" por estimarse, según el actor, que dada la naturaleza jurídica del referido Hospital, todos sus empleados tienen categoría de públicos y, por consiguiente, sus servidores están sometidos a las normas del derecho público. Alega igualmente que en la referida institución, por la índole propia de sus funciones no existen trabajadores oficiales, de tal suerte que puedan formar y obtener el reconocimiento de una agremiación sindical como la demandada, tal como lo certifica el Jefe de la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud visible a folio 69 del expediente. Ahora bien, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968, "Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden

ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo". "Visto el contenido de la disposición anterior, para la Sala no cabe duda de que el Hospital Psiquiátrico San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, tiene desde su creación, la calidad de establecimiento público sometido, por tanto, a las normas del derecho público, pues en él se reúnen a cabalidad los presupuestos que la ley exige para su existencia, tales como Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente". Este supuesto, conduce necesariamente a predicar que los servidores son empleados públicos, pues como ya se vio, en los estatutos "no se encuentran actividades de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, como tampoco se precisaron en ellos actividades desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En las condiciones expuestas, resulta ostensible la relación de los preceptos indicados como infringidos, ya que el Ministerio al reconocer la personería jurídica a la agremiación demandada, no tuvo en cuenta que todos sus miembros tenían la calidad de empleados públicos y no existían trabajadores oficiales que pudieran fundar la Asociación que aquí se acusa. O sea, pues, que al reconocer facultades y derechos a quienes legalmente no les corresponde, se violan en forma flagrante los artículos 269, 409 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando para hacer tal deducción, se necesita realizar un estudio profundo del caso debatido, sino ello es el resultado de una simple comparación normativa que exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Unitaria RESUELVE: Por reunir los requisitos legales, admítese la anterior demanda de simple nulidad

que en su propio nombre promovió el Doctor JAIME FRANCO LOPEZ, y para su trámite se dispone: Notifíquese personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Notifíquese personalmente al señor Fiscal 4o. de la Corporación y al señor Presidente de la Organización Sindical de Primer Grado y de Base denominada "Sindicato de Trabajadores del Instituto Psiquiátrico "San Camilo", de la ciudad de Bucaramanga. Para este efecto, comisiónase al Tribunal Administrativo de Santander. Líbrese el Despacho respectivo, con los insertos pertinentes. Fíjese el presente asunto en lista, por el término y para los efectos de que trata el numeral 3o. del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. Solicítese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío de todos los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de la resolución acusada. Suspéndase provisionalmente la Resolución número 1579 del 28 de mayo de 1974, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese y notifíquese.

ALVARO OREJUELA GOMEZ.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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