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CE-SEC2-EXP1984-N11924

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N11924
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Poder

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 11924

Actor: JOSE DARIO ABREU JAUREGUI

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: Expediente No. 11924. Recurso de Anulación.

Se ha interpuesto recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha 23 de marzo de 1954, dentro del proceso promovido, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, por el señor JOSE DARIO ABREU JAUREGUI para impetrar la nulidad de la Resolución No. 6032 de agosto 27 de 1979 y del oficio No. 6458 de 30 de agosto de 1979, emanados del Ministerio de Educación Nacional, y obtener el correspondiente restablecimiento del derecho. Se observa que el fallo se notifico por edicto que se fijó entre el 31 de marzo y el 5 de abril de 1984, con ejecutoria a partir del 9 del mismo mes. (Folio 157). El recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del actor no fue concedido por el Tribunal, por tratarse de un proceso de única instancia (folios 163-166), sin que la parte actora hubiera interpuesto el de queja. En estas condiciones, el término para interponer el recurso de anulación comenzó a correr

desde el día 9 de abril de 1984, y vencido mucho antes del 19 de julio, fecha en que se interpuso (folio 45). No sería valedero argüir que la interposición del recurso de apelación, tuvo el efecto de interrumpir tal demanda, pues en el sub-lite este recurso es improcedente y podía alegar el recurrente ignorancia al respecto. Las disposiciones legales relativas a los factores determinantes de la competencia de los Tribunales para conocer en única y en primera instancia, son suficientemente claras para que pudieran inducir a una indecisión justificable. Finalmente, se observa también que el recurso ha sido interpuesto sin haberse acreditado la personería del apoderado para este efecto. Según ha tenido oportunidad de expresarlo esta Sala, el poder conferido inicialmente para un proceso es válido para todas sus instancias, mientras el proceso subsista, y para la ejecución de la sentencia, tal como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por definición del artículo 134 del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de anulación procede contra "sentencias ejecutoriadas", lo que obviamente implica la terminación del proceso para el cual fue otorgado el poder original. En mérito de lo expuesto, se inadmite, por extemporáneo, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte actora en el proceso en referencia. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, MIGUEL A. PERILLA P.,

SECRETARIO

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