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CE-SEC2-EXP1984-N5744

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N5744
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Están facultadas para clasificar sus funcionarios por mandato del artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 5744

Actor: ORLANDO MORA PATINO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

ANTIOQUIA S. A.

Referencia: Autoridades Departamentales.

En demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el señor Orlando Mora Patino, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, solicitó de esa Corporación la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia S. A., en virtud de los cuales se declararon empleados públicos a las personas que ocupaban los cargos de Auxiliares de Almacén y Operadores de Planta (Acta 287 del 16 de febrero de 1978), lo mismo que los siguientes oficios que venían desempeñándose por trabajadores oficiales: mecánico de medidores, operadores de bombas, lectores de medidores, conductores de transporte liviano, conductores de transporte pesado, oficiales codificadores y detector de cadenas, aseadoras, supervisor de redes, oficiales de primera de sostenimiento y celadores.

Los HECHOS en que se fundamenta el libelo, son los siguientes: "1.— Con sede en la ciudad de Medellín existe la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. (Acuantioquia S.A. ), sociedad Industrial y Comercial del Estado, del tipo de las indirectas o de segundo grado, constituida por medio de la escritura pública Número 6306 de 29 de noviembre de 1960, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín y reformada por las siguientes escrituras públicas: escritura 2913 de mayo 16 de 1962, de la Notaría Tercera; escritura 5936 de diciembre 14 de 1964 de la Notaría Tercera; escritura 4917 de 19 de octubre de 1968 de la Notaría Quinta; escritura 113 del 21 de enero de 1969 de la Notaría Quinta; escritura 695 del 22 de febrero de 1971 de la Notaría Quinta; escritura 4931 del 28 de septiembre de 1971 de la Notaría Quinta; escritura 98 de enero 16 de 1973 de la Notaría Quinta; escritura 4954 de septiembre de 1973 de la Notaría Quinta; escritura 1515 de marzo 29 de 1974 de la Notaría Cuarta. "2.— De acuerdo a su naturaleza jurídica el régimen del personal a su servicio aparece definido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; en virtud de esta norma los servidores de tales empresas son trabajadores oficiales, pero quedando las juntas directivas facultadas para definir las actividades de dirección o confianza que deban ser desempeñadas por personas que ostenten la calidad de empleados públicos. "3.— En desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 5 del Decreto 3135 de

1968, la Junta Directiva de Acuantioquia S.A. en la sesión de 26 de noviembre de 1976 aprobó el estatuto de personal de la Empresa. En el artículo 13 definió las actividades de dirección o confianza que debían por tanto ser desempeñadas por personas que tuvieran el carácter de empleados públicos, esta definición fue bastante amplia y se colocaron 42 oficios dentro de dichas categorías. "4.— En la sesión de la Junta Directiva del 16 de febrero de 1978, acta número 287, Acuantioquia S.A. declaró empleados públicos a las personas que desempeñaban los cargos de auxiliares de almacén y operadores de planta. "5.— En la sesión de la Junta Directiva de Acuantioquia de 16 de noviembre de 1978, acta número 304, se declaró igualmente que los siguientes oficios que venían desempeñándose por trabajadores oficiales, se clasificaban en la categoría de empleados públicos: mecánicos de medidores, operadores de bombas, lectores de medidores, conductores de transporte liviano, conductores de transporte pesado, oficiales codificadores y detector de cadenas, aseadoras, supervisor de redes, oficiales de primera de sostenimiento y celadores; esta determinación cobró cuerpo en el acuerdo 3 de 16 de noviembre de 1978. "6.— Las decisiones a que se refieren los numerales 4 y 5 de estos hechos son claramente violatorios del orden legal, en cuanto la Junta Directiva de Acuantioquia ha desconocido los límites de fondo y forma que el artículo 5 del Decreto 3135 señala a las atribuciones de las Junta Directivas para producir

clasificaciones de personal". Se invocan como normas transgredidas, el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 y 66 de la Ley 167 de 1941. Sobre las disposiciones precedentes el actor realiza un determinado análisis jurídico a efectos de demostrar la violación de que fueren objeto, y el derecho que alega asistirle en las pretensiones formuladas. El Tribunal del conocimiento mediante el fallo que se examina accedió a las súplicas del libelo, siendo apelada dicha decisión por el apoderado judicial de 'Acuantioquia. La Fiscalía Cuarta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se confirme el fallo apelado, por las razones allí expresadas. Situado el juicio dentro de las prescripciones de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se impetra en el asunto sub-lite la nulidad de los actos expedidos por la Junta de Acuantioquia, en virtud de los cuales se declararon como empleados públicos las personas que ejercían los cargos de Auxiliares de Almacén y Operadores de Planta, lo mismo que los siguientes oficios que venían siendo desempeñados por trabajadores oficiales: Mecánico de Medidores, Operadores de Bombas, Lectores de Medidas; Conductores de Transporte Liviano y Pesado, Oficiales Codificados y Detector de Cadenas, Aseadoras, Supervisores de Redes, Oficiales de Primera y Sostenimiento y Celadores. A juicio del demandante, tales decisiones configuran violación del artículo 5o. del

Decreto 3135 de 1968, toda vez que la clasificación del empleado público a que se refieren los actos acusados no se hizo en los estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia S.A. En primer término, debe anotarse que Acuantioquia es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por consiguiente, sus servidores son trabajadores oficiales, con las excepciones que corresponden a las actividades que puedan ser ejercidas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, según las precisiones que se hagan en los respectivos estatutos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968, que literalmente preceptúa: "Empleados públicos y trabajadores oficiales... las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los Estatutos de dichas Empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. El contenido del anterior precepto se encuentra desarrollado correctamente en las Actas impugnadas, máxime si se tiene en cuenta, que ellas también se ajustan a las previsiones de que trata el artículo 6o. del Decreto 1050 de 1968. De conformidad con dicho estatuto, se permite a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conformar su patrimonio con bienes o fondos públicos comunes con el producto de tasas o contribuciones como las que cobra por la prestación de servicios públicos. De igual modo, en lo referente a la autonomía de las Empresas Industriales y Comerciales de Estado, para clasificar en los estatutos a sus servidores como

empleados públicos, precisando qué actividades de dirección o de confianza pueden ser desempeñadas por personas que ostentan tales calidades. Como puede observarse, esta es una de las tres características de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según las precisiones de los artículos 6o. y 7o. del Decreto 1050 de 1968. El 5o. del Decreto Ley 3135 de ese mismo año, en forma clara e inequívoca, faculta a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para que establezcan autónomamente "que actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos", sin poner cortapisas para no lesionar la facultad de regular el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con las conveniencias del servicio que les está encomendado. Frente a esta facultad para clasificar a sus funcionarios, resulta perfectamente legal el contenido de las Actas impugnadas, las cuales, por otro aspecto, no han lesionado derechos adquiridos, porque éstos no existen sino conforme a la ley. Además, el actor no probó suficientemente que los aludidos empleos no fueran de dirección o confianza. Al corresponder, entonces, los actos acusados al ejercicio legítimo de las facultades propias de la autonomía administrativa de la Expresa Industria "Acuantioquia", surge, claramente, la legalidad de los mismos, debiéndose, en consecuencia, revocar el fallo recurrido, para, en su lugar denegar las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto Fiscal, FALLA Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con fecha seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), y en su lugar se dispone: Niéganse las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA GOMEZ, REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER, JOAQUIN VANIN TELLO, VICTOR M.

VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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