CE-SEC2-EXP1984-N6191
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N6191
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
INSUBSISTENCIA EN EL DAS. - (Artículo 35 del Decreto 625 de 1974). El Jefe del DAS puede declarar insubsistente el nombramiento de un agente cuando, a su juicio, sea inconveniente su permanencia en la Institución, aunque se esté adelantando una investigación de tipo penal por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones y, obviamente, si puede hacerlo en esos casos, con mayor razón lo podrá hacer respecto de agentes que no se encuentran en dicha situación. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente No. 6191.
Autoridades Nacionales.
Actor: Alfredo Hernán Goyes Armero.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfredo Hernán Goyes Armero contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de junio de 1981, por medio de la cual dicha Corporación denegó las súplicas de la demanda que él había presentado, por intermedio de apoderado, y cuyas peticiones están contenidas en los siguientes términos: "Demando la nulidad de la Resolución No. 1296 de julio 19 de 1981, proferida por el señor Director General del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. "Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, se ordene a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS:
"1o. Que reintegre al señor Alfredo Hernán Goyes Armero, de las condiciones civiles anotadas, al cargo que tenía en el momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría. "2o. Que no haya solución de continuidad entre la fecha de su desvinculación y la del reintegro. "3o. Que se le paguen todos los sueldos y bonificaciones, prestaciones sociales, legales y extralegales, que haya dejado de percibir entre la fecha del retiro y el día de su reintegre". Los hechos en que se fundamenta la demanda, las disposiciones que se consideran infringidas y el concepto de la violación aparecen relacionados en aquella y en la corrección de la misma (folios 2, 3, 15, 16 y 17 del expediente). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda por considerar que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado. En la segunda instancia a que dio lugar el recurso de apelación interpuesto, el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado solicita que se haga un pronunciamiento inhibitorio por cuanto "la acción se ha dirigido contra el Departamento Administrativo de Seguridad, dependencia sin personaría jurídica. Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Debe la Sala referirse, en primer término, al concepto del señor fiscal y para demostrar por qué no está de acuerdo con las apreciaciones del mismo, basta transcribir parte del petitum, en que el actor señala a la Nación como
demandada: "que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, se ordene a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad, DAS -. ." (Subraya la Sala). En esa transcripción no aparece el mencionado organismo público como entidad demandada sino como la que ha de cumplir el fallo a nombre de la Nación. En lo que respecta a la cuestión de fondo, la Sala encuentra que los argumentos del actor quedaron debidamente refutados en 14 sentencia del Tribunal, cuyas consideraciones ponen en evidencia el hecho de que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no incurrió en violación de la ley al expedir el acto acusado. La anterior afirmación es valedera aun frente a lo expresado por el actor en el alegato de conclusión presentado en la segunda instancia (folios 102 a 104). Por eso la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, cuyos razonamientos toma como fundamento de su decisión, y al efecto los transcribe: "De los documentos allegados al proceso, se puede establecer que el actor Alfredo Hernán Goyes Armero, prestaba sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en el cargo de Detective (Urbano) 411504, de la Seccional Chocó - Quibdó, y mediante el acto demandado, fue declarado insubsistente su nombramiento. "En el curso del proceso no se ha demostrado que el actor estuviera escalafonado en carrera administrativa, por lo cual ha de entenderse que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción. "Tratándose de un funcionario de libre nombramiento y remoción, la autoridad
nominadora tiene una competencia discrecional para separarlo del ejercicio del cargo que viene ejerciendo, toda vez que no lo ampara ningún fuero de estabilidad. Es obvio que esa competencia discrecional, en su ejercicio, no puede ser arbitraria y como todas las actuaciones del Estado debe estar originada en motivos de interés general y de buen servicio, sin que deban expresarse en el acto que la concreta. "En el presente caso, el acto demandado concretó esa competencia discrecional al declarar insubsistente el nombramiento del actor, sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos, ya que por el contrario y como acertadamente lo anota la distinguida Colaboradora Fiscal del análisis de su hoja de vida puede verse cómo el señor Goyes Armero no era un buen funcionario y por el contrario, fue objeto de varias llamadas de atención y multas durante el lapso comprendido entre enero y junio de 1978, por faltar o abandonar el servicio y por estar bajo efectos del licor durante sus horas de trabajo. "Lo anterior comprueba que la desvinculación del actor, evidentemente fue por razones del buen servicio, en cuanto se trataba de un funcionario que no cumplía adecuadamente con sus obligaciones lo que lleva a la conclusión que en el presente caso el acto impugnado se expidió de acuerdo con el marco jurídico que reconoce la discrecionalidad a la autoridad nominadora. "En lo que hace referencia al desconocimiento del derecho de defensa que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, no cree el Tribunal que se haya desconocido ese derecho con la expedición del acto impugnado, toda vez que en el mismo no se le hace al actor ningún cargo, del cual debiera
defenderse, justamente porque la administración utilizó la competencia discrecional que tenia, para desvincularlo a través de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. "Finalmente, con relación a los artículos 4 y 35 del Decreto 625 de 1974, que también son citados como disposiciones violadas, la Sección considera que no solo no fueron violados por el acto impugnado en cuanto el primero de ellos se refiere al Jefe del Departamento a quien le asigna la dirección del mismo, dirección que será ejercida con la colaboración inmediata del Secretario General y del Jefe de la Dirección Central de Inteligencia y no hace ninguna referencia al asunto motivo de la presente controversia, y el artículo 35 del citado Decreto 625 de 1974, tampoco establece lo anotado por el señor apoderado del actor en el sentido de que el director solo puede declarar insubsistente al agente sindicado por delitos cometidos en el servicio, sino que dicho artículo textualmente establece: 'Artículo 35. Los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad a quienes, por razón de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones y por razón de las mismas, se les sindique como infractores de la ley penal, no serán destituidos mientras no recaiga sobre ellos sentencia condenatoria, pero el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad podrá declarar insubsistente el nombramiento cuando a su juicio, sea inconveniente la permanencia de éste en la Institución. Si durante el proceso se decretara su detención, la cumplirá dentro de las respectivas unidades. Mientras estén suspendidos como consecuencia de la detención, devengarán medio sueldo'. "De su texto puede concluirse claramente que por el contrario de lo
argumentado por la parte actora y tal como lo anota nuestra distinguida colaboradora fiscal, el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, puede declarar insubsistente el nombramiento de un agente cuando a su juicio, sea inconveniente su permanencia en la Institución, aunque se esté adelantando una investigación de tipo penal por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones y, obviamente, si puede hacerlo en esos casos, con mayor razón lo podrá hacer respecto de agentes que no se encuentran en dicha situación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de julio de 1981. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 4 de mayo de 1984. Aydée Anzola Linares, ausente, Alvaro Orejuela Gómez, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Vanín Tello. Victor M. Villaquirán M., Secretario.