CE-SEC2-EXP1984-N6754
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N6754
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
VACANCIA DEL CARGO Procede tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción como para los inscritos en la Carrera Administrativa. Dicha declaratoria de vacancia no requiere el previo adelantamiento del proceso disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 6754
Actor: PEDRO A. GARCIA SANCHEZ Demandado: INCORA En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Pedro A. García Sánchez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitó de esa Corporación la nulidad de la Resolución No. 05114 de 15 de noviembre de 1977, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", en virtud de la cual se declaró la vacancia del cargo que desempeñaba el accionante en la aludida entidad, y, consecuencialmente, que se le reintegre al mismo cargo y se le paguen todos los emolumentos salariales dejados de percibir, hasta cuando sea reincorporado efectivamente.
Los hechos constitutivos de la acción ejercitada aparecen consignados a folios 18 a 21 del expediente, e igualmente se indican las normas violadas y se expresa el concepto de su violación. El Tribunal del conocimiento mediante fallo que se revisa, denegó las peticiones
de la demanda por considerar, en síntesis, que con la expedición del acto acusado no se infringieron los preceptos que al efecto se indicaron como violados, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial del actor. La Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se confirme la sentencia apelada, por las razones allí expresadas. El Honorable Consejero conductor del proceso doctor Joaquín Vanín Tello, se declaró impedido para conocer el presente asunto y la Sala, al encontrar fundado su impedimento ordenó que el proceso pasara al despacho del Magistrado que le seguía en turno y se hiciera el respectivo sorteo de conjuez, habiendo sido legalmente elegido al doctor Héctor Julio Becerra, quien tomó debida posesión del cargo, (folio 147). Rituado el juicio dentro de las prescripciones de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Solicita al señor apoderado de la parte actora que previa declaratoria de nulidad de la Resolución No. 05114 del 15 de noviembre de 1977, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) se ordene el reintegro de su mandante, y como consecuencia de ello, se le restablezca y paguen los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue separado del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado al mismo. El fundamento principal de la demanda radica en el hecho de que la entidad nominadora declaró la vacancia del cargo que desempeñaba el accionante, sin
que tal proceder estuviera precedido del previo adelantamiento del proceso disciplinario consagrado en los artículos 149 a 167 del Decreto 1950 de 1973. Ahora bien, en virtud del acto acusado, la entidad demandada haciendo uso del artículo 126 del aludido decreto, declaró la vacancia del cargo desempeñado por el accionante, con base en las siguientes consideraciones: "Por medio de la Resolución 01897 del 2 de mayo de 1967, la Sub gerencia administrativa del Instituto trasladó a partir del 1° de julio de 1977 al funcionario Pedro Antonio García Sánchez, Técnico Agropecuario IV-15 del Proyecto Cundinamarca No. 1 Boyacá al proyecto Norte de Santander. "Según informaciones suministradas por las Gerencias Regionales de los Proyectos Cundinamarca No. 1 Boyacá y Norte de Santander, el señor García Sánchez no dio cumplimiento a la resolución de traslado, sino que continúo laborando en el primero de ellos hasta el día 2 de septiembre del presente año y durante los días 5 y 6 del mismo mes, estuvo en las oficinas centrales del INCORA adelantando trámites con la finalidad de definir su situación administrativa. El señor García Sánchez desde el 7 de septiembre no se presenta a laborar en su sede sin tener una causa justificada para hacerlo. (Folio 11). Conforme a lo planteado por el apoderado del demandante el primer aspecto que se debe dilucidar es el relativo a la facultad de la administración para remover a uno de sus empleados escalafonados en la Carrera Administrativa (folios 54-57) mediante la declaración de vacancia del cargo desempeñado, sin tener en cuenta
el procedimiento disciplinario consagrado en la ley. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo procede tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción como para los inscritos en la Carrera Administrativa, por cuanto, de una parte, los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 que regulan la Administración del personal civil que presta sus servicios en la Rama Administrativa no establece ninguna limitación en cuanto al ámbito de aplicación y de otro lado, los artículos 47 y 239 del los mismos decretos respectivamente, señalan que la cesación definitiva de funciones por cualquiera de las causales indicadas en los artículos 25 y 105 dentro de los cuales se encuentra el abandono del cargo, implica el retiro del empleado de la Carrera Administrativa, salvo el caso de supresión del empleo. Conforme a los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968 y 105 del Decreto 1950 de 1973, las causales de retiro de los servidores son, entre otras, la insubsistencia de otro nombramiento, la renuncia regularmente aceptada, la supresión del empleo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la invalidez absoluta, la edad de retiro, la destitución y el abandono del cargo. Significa lo anterior, que el abandono del cargo es una figura independiente, con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, toda vez que el mismo decreto los regula en los artículos 126, 127 y 128. Con fundamento en lo expuesto, es indiscutible que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere el previo adelantamiento del proceso
disciplinario, pues éste está reservado, como ya se vio, a las investigaciones que puedan dar lugar a la imposición de una de las sanciones disciplinarias, dentro de las cuales no se encuentra la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. En el asunto sub júdice, debe analizarse si la administración cumplió con la exigencia de la verificación del abandono y con la averiguación preliminar sobre la ausencia de una causal justa. En la motivación de la resolución impugnada se lee que el actor fue trasladado desde el 1° de julio de 1977 al proyecto Norte de Santander, sin que se hubiera presentado en su nueva sede ni hubiera informado a la entidad nominadora las circunstancias debidamente justificadas que comprobaran su no presentación al lugar de trabajo. Por consiguiente, debe estudiarse si el apoderado del demandante desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la resolución cuestionada pues en tal evento, ésta adolecería de falta de motivación la cual conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporación determinaría la nulidad del acto. Pero ocurre sin embargo, que durante la etapa probatoria propia del juicio, el demandante no aportó los elementos de juicio pertinentes que permitieran deducir la existencia de una causa justificativa para abandonar el empleo que fue declarado vacante síguese de lo anterior, que la presunción de legalidad que asiste a la resolución impugnada no fue destruida durante el juicio, razón por la cual, procede un pronunciamiento denegatorio de las súplicas del libelo. Como la sentencia del Tribunal sigue los mismos lineamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia y en igual forma lo solicita la Agencia del Ministerio
Público, aquella habrá de confirmarse. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su fiscal colaborador FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 9 de octubre de 1981. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 1984.