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CE-SEC2-EXP1984-N6825

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N6825
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SUSTITUCION PENSIONAL. - DOCENTES. - Normas que regulan la Pensión de Jubilación. Sustitución como la vitalicia para los empleados públicos. Dichos preceptos legales son aplicables a los docentes. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.

Referencia: Expediente No. 6825.

Autoridades Nacionales.

Actor: Caja Nacional de Previsión Social (Oliverio Forero).

La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por conducto de apoderado, haciendo uso de la acción consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (antes de la reforma) solicitó del Consejo de Estado que, previos los trámites legales pertinentes, se hicieran las siguientes declaraciones: "1o. Es nula la Resolución No. 3625 de noviembre 25 de 1980 proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se decide un recurso de apelación y se revoca la Resolución No. 5256 de junio 15 de 1979 emanada de la Sub - Dirección de Prestaciones Económicas y se sustituye la pensión de MARIA BONIFACIA SANDOVAL DE FORERO en favor de OLIVERIO FORERO, ya identificados. "2o. Como consecuencia de la nulidad propuesta se aclare por esa Honorable Corporación, que la Caja Nacional de Previsión Social no está obligada a reconocer y pagar la sustitución pensional vitalicia al señor OLIVERIO

FORERO".

Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones anteriores, son los siguientes: "1o. Por medio de la Resolución No. 1223 de mayo 28 de 1973, el Ministerio de Educación Nacional concedió a favor de la señora MARIA BONIFACIA SANDOVAL DE FORERO una pensión de jubilación por la suma de $ 1.462.50 mensuales, a partir del 15 de diciembre de 1969, en su carácter de personal docente. "2o. La señora MARIA BONIFACIA SANDOVAL DE FORERO, falleció el 16 de octubre de 1977. "3o. El señor OLIVERIO FORERO, su esposo, elevó solicitud de sustitución pensional a la Dirección de la Caja Nacional de Previsión en escrito de fecha junio l2 de 1978. "4o. Mediante Resolución No. 5256 de junio 15 de 1979, la Sub - Dirección de Prestaciones Económicas negó la Sustitución Pensional solicitada. "5o. El interesado por interpuesto apoderado sustentó el Recurso de Apelación mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 1979. "6o. La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, profirió la Resolución No. 3625 de noviembre 25 de 1980 por la cual se decidió el Recurso de Apelación y revocó la Resolución No. 5256 de junio 15 de 1979 que había negado la sustitución pensional, resolviendo concederla en forma vitalicia. "7o. Efectuada la investigación administrativa correspondiente, se establece que la resolución mencionada con la cual se reconoce la sustitución, fue

dictada con desconocimiento de las normas legales y de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por lo cual es procedente entablar la demanda de nulidad contra dicho acto". Las normas violadas y el concepto de la violación aparecen relacionados a folios 17 a 18 del informativo. Tramitado el negocio en esta instancia, después de que se corrió en traslado a la señora Fiscal Quinta de la Corporación, éste funcionario en la vista que corre a folios 40 a 44 hizo un examen de las normas que han concedido tanto la pensión de jubilación sustitución como la vitalicia para los empleados públicos y con argumentos que la Sala acoge por ser acertados, llegó a la conclusión que aquellos preceptos legales son aplicables a los docentes, pero se equivocó en cuanto concluye que el caso de estudio se rige por la Ley 44 de 1977, pues no advirtió que cuando falleció la causante (16 de octubre de 1977), el mencionado estatuto aún no había sido expedido y, por lo tanto, no podría dársele efecto retroactivo. Empero, como en la providencia enjuiciada, dictada por la Caja Nacional de Previsión, se aplican para conceder al cónyuge supérstite señor Oliverio Forero, las Leyes 434 de 1971, artículo 19 que solo concede la pensión sustitución por cinco años y no en forma vitalicia y la Ley 33 de 1973 que específicamente otorga la referida prestación a la viuda y no al viudo, la Sala se permite transcribir el estudio que la Fiscalía ha efectuado de las normas que regulan el caso de estudio, para concluir que aquellas

disposiciones que dicho funcionario cita, con todo y que son de carácter general, deben aplicarse a los docentes que se encuentren en la situación de autos aunque con prescindencia de la ya citada Ley 44 de 1977 que por haber sido expedida el 14 de diciembre de 1977, esto es con posterioridad al fallecimiento de la causante, hecho que tuvo lugar el 16 de octubre del mismo año, no puede hacerse extensiva al caso de estudio. Luego es por esta razón y no por las expuestas en la demanda, por las cuales la Sala considera que el señor Oliverio Forero no tiene derecho a disfrutar de la pensión - sustitución de carácter vitalicio ordenada en la Resolución enjuiciada la cual deberá anularse por ser contraria a derecho, como en efecto se resolverá así en la parte normativa de esta providencia. Conforme, pues, con lo expresado atrás, se procede a transcribir en aquellos apartes que son pertinentes, el concepto de la señora Fiscal Quinta de la Corporación: "Ciertamente, aun cuando la actora fue pensionada por servicios prestados a la docencia, y la Ley 64 de 1947, junto con su decreto reglamentario regularon lo concerniente a sustitución pensional, concediendo tal derecho a la viuda del educador por dos años, cree la Fiscalía que habiéndose modificado las normas generales al respecto, para hacer más favorable la situación de los beneficiarios de la sustitución, no tienen por qué considerarse 'congelados', por decirlo así, los derechos de los beneficiarios en el caso de los docentes. "Si precisamente la legislación especial ha obedecido al deseo de favorecerlos en algunos aspectos, por ejemplo el relacionado con la compatibilidad entre

pensión y sueldo, resultaría contradictorio afirmar que las normas relacionadas con la sustitución de pensiones, permanecen vigentes y estáticas concediendo el derecho solamente por dos años, cuando en el caso de la generalidad de los empleados públicos ya está consagrada en forma vitalicia. "Estima la Fiscalía, que al no haber sido actualizadas las disposiciones de 1947, pueden acogerse los beneficiarios de los docentes, a las normas generales más favorables, porque la legislación especial solo se justifica para favorecer a un grupo de servidores públicos, en razón de la índole de las labores que desempeñan, mas no para perjudicarlos excluyéndoles de un régimen general más benéfico. "El artículo 7o. del Decreto 224 de 1972 se refirió a la sustitución pensional en el Caso de muerte de un docente que aún no hubiera cumplido el requisito de la edad exigida para la obtención de la pensión, pero que hubiera trabajado 18 años, concediéndolo al cónyuge y a los hijos menores, mientras aquél no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor no llegue a la mayor edad, por un tiempo de 5 años. "Esto en razón de que ya para esa época la sustitución pensional, según las normas generales - Decreto 434 de 1971era de 5 años. "Para este Despacho resulta contrario a la lógica pretender, que si la ley quiso en ese caso especifico reconocer el derecho a la sustitución cuando aún no se habían cumplido los requisitos legales para disfrutar la pensión al ocurrir la muerte, lo estuviera negando o sometiéndolo a las normas de 1947, menos

favorables, porque el derecho a la pensión se habla consolidado y el docente fallecido lo estaba disfrutando. "Debe entonces admitirse, que para esta última hipótesis, son aplicables las disposiciones generales más favorables que las anteriores expedidas en 1947. "Estas son: el artículo 19 del Decreto 434 de 1971 que reza: "Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez y que dependieron económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. "Sin duda alguna el artículo transcrito consagró el derecho a la sustitución pensional por 5 años, en favor del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. "Posteriormente fue modificado por la Ley 33 de 1973 que lo hizo vitalicio pero solamente para las viudas. "Se creó entonces un vacío legal en cuanto a los viudos, interpretándose en el sentido de que éstos conservaban el derecho a la sustitución por 5 años, es decir, que el artículo 19 del Decreto 434 de 1971 continuaba vigente para los viudos y se modificaba para las viudas. "Se expidió luego la Ley 12 de 1975 la cual en su artículo lo. contempló nuevamente el derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o del sector público y sus hijos menores o inválidos, en el evento de que éste falleciera antes de cumplir

la edad cronológica exigida para gozar de la pensión, pero hubiere completado el tiempo de servicio necesario. "No cabe duda de que la intención del legislador fue la de extender este beneficio al cónyuge supérstite, pues si lo concedía en condiciones precarias, es decir, sin que se hubiera cumplido el requisito de la edad, con mayor razón debía regir la misma regla cuando la pensión se había causado y disfrutado antes de la muerte del causante. "Sin embargo, para evitar dudas, se expidió la Ley 4a. de 1976, la cual en su artículo 8o. hacía vitalicia la pensión para quienes tuvieran derecho causado o hubieran disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 434 de 1971, es decir, el cónyuge sobreviviente y no sólo la viuda. "Este artículo fue declarado inexequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia en lo tocante a empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por cuanto la iniciativa del proyecto no habla sido del Gobierno sino del Legislador. "Pero queriéndose una vez más subsanar el vacío, se expidió la Ley 44 de 1977, cuyo artículo 1o. repitió el precepto contenido en el 8o. de la Ley 4a. de 1977, pues de acuerdo con ésta la pensión de jubilación que venía siendo sustituida por cinco años, se tornó en vitalicia, de acuerdo con el criterio de esta Sección". En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo en parte, con el concepto fiscal, FALLA: ANULASE en todas sus partes la Resolución No. 3625 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social con fecha 25 de noviembre de 1980 de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día 9 de marzo de 1984. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Orejuela Gómez, Joaquín Vanín Tello. Victor M. Villaquirán M., Secretario.

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