CE-SEC2-EXP1984-N6872
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N6872
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CARRERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL / ESCALAFONAMIENTO AUTOMATICO / ESTABILIDAD 1 Sabido es que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, las materias atinentes al establecimiento de las carreras, es decir, la regulación sobre condiciones de acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad, retiro y despido, están reservadas al Congreso o al Presidente de la República investido de precisas facultades para tales efectos, y no puede el Gobierno, cuando reglamenta una ley, invadir esta órbita de competencia. El Decreto 1651 de 1977, no contempla escalafonamiento masivo ni automático de funcionarios antiguos e inclusive establece en el artículo 118, que durante el período de prueba de quienes han sido escogidos por concurso, dentro del registro de aspirantes, podrán ser retirados discrecionalmente del servicio. 2. El derecho a la estabilidad sólo proviene del escalafonamiento en una carrera o de un nombramiento para período fijo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 6872
Actor: TARCICIO GUERRA BLANCO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Mediante demanda presentada ante esta Entidad, el señor TARCICIO GUERRA BLANCO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución número 1350 del
13 de noviembre de 1981, expedida por el Director General del Instituto de los Seguros Sociales y su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de sueldos, primas, bonificaciones, etc., considerándose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el servicio. Como HECHOS constitutivos de la acción ejercida se indican en el libelo la condición de médico adscrito a la Seguridad Social, el lapso que duró vinculado al organismo demandado y la circunstancia de que tal clasificación le debe una relativa estabilidad en el cargo que venía desempeñando, y que, por consiguiente, su nombramiento no ha podido ser declarado insubsistente sin el previo adelantamiento del proceso disciplinario. Se indican, así mismo, las normas quebrantadas y se expone el correspondiente concepto de su violación. La Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista reglamentaria es de parecer que se denieguen las pretensiones del libelo, por las razones en ella expresadas. Agotado el trámite de rigor y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, procede la Sala a decidir lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, con base en los siguientes razonamientos que esta Corporación acoge y comparte, por encontrarlos ajustados a derecho y de acuerdo con la realidad procesal.
Dijo la Fiscalía: "Se trata de establecer en este proceso, si de conformidad con las disposiciones
que organizan y reglamentan la Carrera de la Seguridad Social, el actor estaba
protegido por garantía de estabilidad que impidiera la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. "Es preciso reconocer que el planteamiento hecho en la demanda ofrece mucha claridad y está concebido con impecable lógica. "Sin embargo, la Fiscalía se aparta de él, por razones diferentes: "El estatuto orgánico de la Carrera de la Seguridad Social es el Decreto 1651 de 1977 y en él está provisto lo relativo al proceso de selección, al período de prueba y a la inscripción definitiva en la Carrera; inscripción que concede las garantías propias del Escalafón al empleado. "En dicho decreto, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias, no está previsto ni el escalafonamiento automático, ni la incorporación masiva de funcionarios a la Carrera, por el solo hecho de estar vinculados al Instituto a la fecha de su expedición. "El Decreto 413 de 1960, reglamentario de la Carrera del funcionario de Seguridad Social, sí contempla, en verdad, un escalafonamiento masivo y casi que automático para los funcionarios antiguos, como lo indica la demanda, pues no otra cosa significa que a los nombrados en cargos que sean de Carrera, se les dispense de los requisitos propios de la inscripción en el escalafón, se les habiliten como período de prueba satisfactorio los meses anteriores y se ordena prácticamente su inscripción en el Escalafón dentro de los 90 días siguientes, estableciendo que mientras se dicta la correspondiente resolución no podrán ser discrecionalmente desvinculados del servicio, (artículos transitorios 63 a 71). "Sin embargo, se observa la Fiscalía, que ninguna disposición similar se encuentra
en el Decreto Ley 1651 de 1977, y, por tanto el Decreto Reglamentario 413 de 1980 excede las normas generales que pretende reglamentar. "Sabido es que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, las materias atinentes al establecimiento de las Carreras, es decir, la regulación sobre condiciones de acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad, retiro y despido, están reservadas al Congreso o al Presidente de la República investido de precisas facultades para tales efectos, y no puede el Gobierno, cuando reglamenta la ley, invadir esta órbita de competencia. "El Decreto 1651 de 1977, se repite, no contempla escalafonamiento masivo ni automático de funcionarios antiguos e inclusive establece en el artículo 118, que durante el período de prueba de quienes ha sido escogidos por concurso, dentro del registro de aspirantes, podrán ser retirados discrecionalmente del servicio. "Nada se dice acerca de un procedimiento especial y más favorable para la inscripción en el Escalafón de quienes venían laborando en el Instituto. "Ordena sí en el artículo 134, que se nombre en la Planta de Personal a quienes al entrar en vigencia el decreto estuvieran vinculados por contrato de trabajo, salvo aquellos que de acuerdo con sus disposiciones, tuvieren la calidad de trabajadores oficiales. "Esto ocurrió, precisamente, en el caso del actor, quien desde el año de 1974 venía vinculado por contrato de trabajo y se le nombró, por Resolución número 1226 del 3 de marzo de 1980, que no obra en el expediente, dentro de la Planta de Personal, como Médico General, cargo considerado de Carrera.
"Pero a juicio de la Fiscalía, el artículo 134 no concedió derecho alguno a permanencia en el servicio; se limitó a disponer que se vinculara a las personas en forma correcta y acorde con la naturaleza jurídica de la Entidad. "El derecho a la estabilidad sólo proviene del escalafonamiento en una Carrera o de un nombramiento para período fijo y nada de esto ha comprobado el demandante. "Obviamente que sí hubiera tenido derecho a obtener su incorporación en la Carrera, más no en forma automática, sino dentro de las prescripciones del Decreto 1151 de 1977 y las del Decreto Reglamentario 413 de 1980, que no excedan las normas reglamentarias. "El hecho, entonces, es, que en el proceso no aparece comprobación de su inscripción en la Carrera de la Seguridad Social y, por tanto, podía ser declarado insubsistente sin motivación como en efecto se hizo. "Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público se permite conceptuar solicitando, se nieguen las súplicas de la demanda". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).