CE-SEC2-EXP1984-N6888
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N6888
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CARRERA DE SEGURIDAD SOCIAL
No basta ocupar un cargo de carrera (administrativa o la especial de funcionario de la seguridad social) para quedar automáticamente inscrito en ella, sino que es indispensable que se llenen los correspondientes requisitos legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 6888
Actor: ALBERTO VILLA NAVARRO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES El doctor Alberto Villa Navarro presentó demanda ante esta Corporación, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas, que solicitó así su
apoderado:
I. DECLARACIONES: Declarar que es nula la Resolución No. 4353 de 13 de noviembre de 1981 "Por la cual se declaran insubsistentes unos nombramientos" expedida por el Director General del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual en su artículo primero de la parte resolutiva dice: "Declarar insubsistentes los siguientes nombramientos: doctor Alberto Villa Navarro, del cargo de Médico General — Grado 36 (6 horas) en el CAB Chapinero UPZ Norte de la Seccional de Cundinamarca y D. E". "Como consecuencia de la declaración anterior, esa Honorable Corporación se servirá pronunciarse como se solicita, en las siguientes: "II. CONDENAS: PRIMERA.— Ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reintegro al cargo de Médico General — Grado 26 (6 horas) en el C AB Chapinero UPZ Norte de la
Seccional de Cundinamarca y D.E., que venía desempeñando mi poderdante, doctor Alberto Villa Navarro, o a otro de igual o superior categoría". SEGUNDA.— Ordenar el reconocimiento y pago a mi poderdante de las sumas que por todo concepto (sueldos, viáticos, vacaciones, primas, subsidios, bonificaciones, etc. debidamente actualizadas) hubiere dejado de devengar desde el 13 de noviembre de 1981 hasta el día en que sea reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. TERCERA.— Declarar que para todos los efectos legales y, en especial, para efectos de prestaciones sociales, se debe considerar que no ha habido solución de continuidad en el tiempo de servicio de mi poderdante desde el citado 13 de noviembre de 1981, fecha en que se declaró la insubsistencia, hasta el día en que se cumpla el reintegro." Como hechos de la demanda se señalan los siguientes: "PRIMERO.— Mi poderdante, doctor ALBERTO VILLA NAVARRO, ingresó a trabajar en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales el día 7 de julio de 1969, en el cargo de Médico de Emergencias." "SEGUNDO.— Posteriormente, debido a la reestructuración de la entidad y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1651 de 1977, artículo 134, y Decreto Ley 1652 de 1977, artículo 35, el doctor Alberto Villa Navarro fue vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES según Resolución número 1219 del 5 marzo de 1980 y tomó posesión del cargo de Médico General — Grado 36 (6 horas)— Atención Básica Equipo de Cuidado Médico en el C AB Chapinero
UPZ Norte de la Seccional de Cundinamarca y D.E., según Acta de Posesión de fecha 17 de marzo de 1980, o sea un cargo equivalente al que venía ocupando en la entidad." "TERCERO.— Durante el ejercicio del cargo de Médico General — Grado 36 — el doctor ALBERTO VILLA NAVARRO se desempeñó con eficiencia, honorabilidad y celo en el cumplimiento de su deber." "CUARTO.— Debido a que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 413 de 1980, artículo 69, a mi poderdante doctor ALBERTO VILLA NAVARRO se le habilitaron los seis (6) meses anteriores a la fecha de vinculación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con fecha 17 de junio de 1980, es decir, noventa (90) días después de la fecha de posesión adquirió el derecho a ser inscrito en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social, en sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley 1651 de 1977, artículo 118, inciso 2o. y Decreto 413 de 1980, artículo 70." "QUINTO. Mi poderdante, doctor ALBERTO VILLA NAVARRO, no era empleado público de libre nombramiento y remoción, sino que pertenecía a la Carrera especial de Funcionario de Seguridad Social, y por lo tanto gozaba de estabilidad." "SEXTO.— Sin que mediara causa legal alguna, por medio de la Resolución 4353 de 13 de noviembre de 1981, expedida por el Director General del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue declarado insubsistente el nombramiento del doctor
ALBERTO VILLA NAVARRO del cargo de Médico General Grado 36 (6 horas) en el CAB Chapinero UPZ Norte de la Seccional de Cundinamarca y D.E." "SEPTIMO.— Por medio del oficio SGP. SC Y DE. No. 7134 de 18 de noviembre de 1981, suscrito por el Sub Gerente de Personal ISS, Seccional Cundinamarca y D.E., se le comunicó la Resolución No. 4353 de 13 de noviembre de 1981, por la cual se declara insubsistente su nombramiento." "OCTAVO. Mi poderdante, doctor ALBERTO VILLA NAVARRO, devengaba en el momento del retiro del servicio la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 39.592.00) M/l." De la siguiente manera reseña el actor las disposiciones que considera infringidas: "LEGALES: Ley 12 de 1977, artículos 5o. y 6o. — Decreto Ley No. 1650 de 1977, artículo 47 Decreto Ley 1651 de 1977, artículo 3o, 5o., 6o, literal b), 23 literal d), 108, 115, 117, 118, 119, 123 literal d), 124, 128, 129 134. Decreto Ley 1652 de 1977, artículo 35." REGLAMENTARIAS: Decreto 2587 de 1978, artículo 25. Decreto 413 de 1980, artículos 3o., 4o. 6o., literal b), 42,43 literal a), 44,45,47,62,64,65 literal c), parágrafo lo., 66, 67, 69, 70, 71."
"CONSTITUCIONALES: Constitución Nacional, artículos 20, 21, 51, 63, Plebiscito 1º de diciembre de 1957, artículo 5o. (62, Constitución Nacional)." Con relación a las anteriores disposiciones el apoderado del actor explica extensamente el concepto de la violación. De lo expuesto al respecto en la demanda, se debe destacar lo siguiente: lo.— El actor, cuando su nombramiento fue declarado insubsistente, desempeñaba un cargo "de carrera de funcionario de la seguridad social", en su carácter de médico general. Por esta razón, no era empleado de libre nombramiento y remoción. 2o.— Los funcionarios de seguridad social tienen derecho a ingresar a la carrera de seguridad social, en la forma y condiciones previstas en el Decreto 1651 de 1977 (artículo 23). 3o.— Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 198 del citado decreto, "el ingreso a la carrera se hará por resolución de inscripción, previa la utilización de un concurso y una vez superado el período de prueba", el actor estaba exonerado de cumplir tales requisitos, por lo siguiente: "La condición previa de realizar un concurso para ingresar a la carrera es válida para las personas naturales que aspiren vincularse al INSTITUTO por primera vez, pues quienes venían vinculados a la entidad con anterioridad a la vigencia de los decretos aludidos, evento en el cual se encontraba mi poderdante, serían nombrados en los empleos de la nueva planta de personal que adoptara el INSTITUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 1651 de 1977 y 35 del 1652 de 1977, como más adelante conceptuaré en forma
oportuna. Lo anterior nos pone de relieve que el doctor ALBERTO VILLA NAVARRO no estaba obligado a presentar concurso para ingresar a la Carrera de Funcionario de Seguridad Social." "Dado que mi poderdante doctor ALBERTO VILLA NAVARRO venía vinculado al INSTITUTO prestando sus servicios como Médico de Emergencias desde julio de 1969, es decir, con más de nueve (9) años de anterioridad a la expedición del Decreto 413 de febrero 28 de 1980, y promulgado en marzo 24 de 1980 en el Diario Oficial No. 35483, tenía habilitados los seis (6) meses de período de prueba al momento de su nueva vinculación a la planta de personal adoptada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual se hizo por medio de la Resolución No. 1219 de marzo 5 de 1980. Así lo preceptúa el artículo 69 del mencionado decreto: " "Artículo 69.— De las personas nombradas previamente en cargos de prueba.— Para efectos de la inscripción en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social, a las personas vinculadas al ISS a la fecha de expedición del presente decreto y que sean nombradas en cargos de carrera, se les habilitarán los seis (6) meses anteriores de servicio al Instituto en cualquier empleo como período de prueba satisfactorio. "" (Subrayado mío). "Es de suyo evidente que mi poderdante tenía habilitados los seis (6) meses de período de prueba y que, además, éste era satisfactorio para efectos de su inscripción en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social a que tenía derecho por mandato legal. La aplicación de esta disposición no puede obedecer a un
criterio discrecional por parte de la administración del INSTITUTO sino, por el contrario, es un mandato de obligatorio cumplimiento que no permite dilación alguna. La expresión "se les habilitarán "es clara para el intérprete, es decir, la administración debe tenerlos en cuenta a favor del funcionario." Dice también sobre el particular el apoderado del actor: "Se presumía que el nombramiento hecho a mi poderdante para ocupar el empleo de Médico General, Grado 36, de la Planta de Personal adoptada por el INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES era en calidad de período de prueba, por disposición del Decreto Ley 1651 de 1977, artículo 6o.: " "Artículo 6o.— Del Ingreso al Servicio. El ingreso al servicio se hará: " "b) Por nombramiento en período de prueba cuando se trate de un cargo de carrera de funcionario de seguridad social." " 4o.— Con relación a los artículos 42, 43, 44 y 45 del Decreto Reglamentario 413 de 1980, se expresa así: "La voces de las disposiciones transcritas nos permiten colegir, en primer término, que la administración está obligada a evaluar al funcionario durante el período de prueba; en segundo término, vencido el período de prueba sin que el funcionario fuere retirado del servicio, la administración está obligada también a inscribirlo en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social. La ley es imperativa cuando obliga a la administración a cumplir con el precepto. La expresión "... la administración deberá proceder, en todo caso, a su inscripción en la carrera", impide que ésta obre en su libre arbitrio. Al decir el legislador "en todo caso", significa que no hay
alternativa a escoger. No cabe, pues, hesitación alguna sobre el cumplimiento obligatorio de esta disposición por parte de la administración del INSTITUTO. En tercer término, el incumplimiento de estas obligaciones conlleva la imposición de sanciones para los funcionarios negligentes, en ningún caso la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones puede ir en detrimento de los derechos de sus empleados, en este caso, de los de la Seguridad Social, que tienen el derecho de pertenecer a esta Carrera especial por mandato de la ley. Mucho menos puede conducir a que la administración se arrogue facultades discrecionales de remover libremente a los funcionarios que ocupen los cargos pertenecientes a esta carrera especial, pues el querer del legislador es precisamente consagrar la estabilidad de éstos con miras al buen servicio que debe prestar la Institución." "Cabe anotar, además, que mi poderdante, doctor ALBERTO VILLA NAVARRO, no estaba inhabilitado para ser inscrito en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social, es decir, las causales estipuladas en los artículos 119 del Decreto Ley 1651 de 1977, y 62 del Decreto 413 de 1980, sobre inhabilidades para ser nombrado, no le eran aplicables." 5o.— "Las disposiciones legales y reglamentarias que regían para el caso del doctor ALBERTO VILLA NAVARRO son las preceptuadas en el Decreto 413 de 1980, las cuales figuran como transitorias, artículos 64, 65, 66, 67, 69, 70 y 71, por cuanto el mencionado profesional se vinculó al Instituto de Seguros Sociales por
medio de un contrato individual de trabajo el día 7 de julio de 1979, y posteriormente, por mandato del Decreto Ley 1641 de 1977, artículo 134, del Decreto Ley 1652 de 1977, artículo 35, fue vinculado a la nueva planta de personal adoptada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por medio de la Resolución No. 1219 de 5 de marzo de 1980, y tomó posesión del cargo de Médico General — Grado 36 (6 horas), según Acta de Posesión de 17 de marzo de 1980. Las referidas disposiciones legales preceptúan: " "Artículo 134.— De la vinculación a la planta de personal. Las personas que al entrar en vigencia el presente decreto tengan celebrados contratos individuales de trabajo con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, serán nombrados en los empleos de la planta de personal que adoptará el Instituto de Seguros Sociales. Si aceptaren la designación, procederán a tomar posesión de sus cargos." " (Subrayado mío). " "Artículo 35.— De la planta de personal. A partir de la fecha de expedición del presente decreto, el Instituto de Seguros Sociales procederá a elaborar la planta de personal de conformidad con las disposiciones establecidas en este estatuto y hará los nombramientos de los funcionarios que vayan a desempeñar los diferentes cargos." " "Las personas que presten servicio al Instituto Colombiano de Seguros Sociales serán nombradas en cargos equivalentes a los que ocupen en la actualidad." " " "Si aceptaren la designación, se regirán por las normas del presente decreto, a partir de la fecha en que tomen posesión de su cargo. (Subrayado mío)." "
"Como se dijo antes, mi poderdante estaba cobijado por las disposiciones citadas, por estar vinculado a la institución antes de la vigencia de las disposiciones comentadas. Por mandato de éstas, era imperativo para la administración del INSTITUTO vincularlo a la nueva planta de personal que se adoptará. Tal es el sentido de las expresiones "serán nombrados", "hará los nombramientos", lo que quiere decir que el doctor ALBERTO VILLA NAVARRO, para efectos de su vinculación a la nueva planta de personal estaba eximido del requisito de presentar concurso; tenía derecho a que se le nombrara en un cargo equivalente." "Teniendo en cuenta lo anterior, las disposiciones que regían para mi poderdante eran las que por mandato del artículo 71 del Decreto 413 de 1980 debían aplicarse. Este artículo preceptúa: " "Artículo 11—De las personas nombradas previamente en cargos de Carrera. Las personas que a la vigencia del presente decreto estén desempeñando cargos de carrera en la planta del Instituto de Seguros Sociales deberán regirse, para efectos de nombramiento y escalafonamiento, por las disposiciones transitorias de que trata el presente decreto." " "Pues bien, mi poderdante, doctor ALBERTO VILLA NAVARRO, ocupaba el cargo de Médico de Emergencias en la antigua planta de personal, o sea, uno de los pertenecientes a la Carrera de Funcionario de Seguridad Social, y en su equivalente, Médico General — Grado 36 (6 horas), fue nombrado en la nueva planta de personal adoptada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Sucedido lo anterior, la administración estaba obligada a dar cumplimiento a las
disposiciones que regían sobre el particular. Ellas estipulan: " "Artículo 64.— De las condiciones para establecer la equivalencia de los cargos. — Los nombramientos de las personas vinculadas al Instituto de Seguros Sociales a la fecha de expedición del presente decreto se harán por la primera vez en un empleo equivalente, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. Para tal efecto la equivalencia se establecerá de tal manera, que el cargo al cual se incorpora la persona, corresponda al área funcional o al campo de actividad del empleo al cual estaba vinculado y que la asignación básica de la persona no sea inferior a aquella que venía devengando en el momento de su incorporación." " " "Artículo 65.— Las personas vinculadas al Instituto con anterioridad al 21 de noviembre de 1978, fecha de expedición del Decreto 2587 por el cual se adoptó el Manual de Requisitos Mínimos, podrán ser nombradas en empleos no directivos de la nueva planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y ser inscritos en el escalafón de la carrera sin el lleno de los siguientes requisitos, los cuales deberán acreditarlos dentro de los dos años siguientes a la fecha de su posesión." " " "c) Los títulos o certificados exigidos, siempre que el aspirante acredite, mediante constancia debidamente autenticada de la entidad docente respectiva, que ha terminado y aprobado satisfactoriamente los estudios correspondientes y que, en consecuencia, puede optar o está tramitando el título o certificado respectivo." " " "Parágrafo lo.— Se exceptúan de lo dispuesto en el literal c) del presente artículo, los títulos o certificados académicos que por disposición del Gobierno
Nacional son indispensables para el ejercicio del oficio o profesión correspondiente." " 6o.— "Al doctor ALBERTO VILLA NAVARRO, como se dijo antes, se le habían habilitado los seis (6) meses de servicio como período de prueba satisfactorio por haber sido vinculado a la nueva planta de personal adoptada por el ISS y porque venía prestando sus servicios de tiempo atrás a la Institución, lo cual le daba el derecho de ser inscrito en la Carrera de Funcionario de Seguridad Social. Esta inscripción debió realizarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de posesión, cuyo límite era el 17 de junio de 1980. Ahora bien: si durante ese período de tiempo y el transcurrido luego hasta la fecha de declaratoria de insubsistencia, la administración del INSTITUTO por negligencia de los funcionarios encargados de ello incumplió la obligación de expedir la resolución de escalafonamiento correspondiente, menos podía aún desvincular discrecionalmente del servicio a mi poderdante. La disposición es clara cuando dice "mientras se expide la resolución de escalafonamiento, los funcionarios no podrán ser discrecionalmente desvinculados del servicio", lo cual implica que mi poderdante gozaba de estabilidad a pesar del incumplimiento por parte de la administración del INSTITUTO para expedir la respectiva resolución de escalafonamiento." "Esta disposición armoniza con el artículo 118 del Decreto Ley 1651 de 1977 ya comentado: es el desarrollo que el Ejecutivo le da a la ley por mandato constitucional. Por todo ello, la Resolución 4353 de 13 de noviembre de 1981 es irregular: se opone a la ley."
"No puede mi poderdante padecer las consecuencias que conlleva la omisión en el cumplimiento de la ley por parte de la administración del INSTITUTO. Es ella quien debe responder, como muy bien lo indica el Decreto Ley 1651 de 1977, artículo 119. La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado nos ilustra sobre el particular." " "El artículo 217 ibídem establece que al vencerse el período de prueba el funcionario deberá solicitar su inscripción en el escalafón en un plazo de treinta días, pero si no lo hiciere 'su situación se definirá de oficio', de donde se deduce sin lugar a dudas, que es una obligación de la Administración proceder al escalafonamiento una vez vencido el período de prueba si no existen calificaciones desfavorables para el empleado. Si tales calificaciones no se han producido ello se debe a deficiencias de la Administración que no pueden imputarse al funcionario, ni le puede acarrear perjuicio la mora o la omisión de otros empleados. (Subrayado mío) (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de febrero de 1981. Consejero ponente doctor Ignacio Reyes Posada, expediente No. 5068)." " "Sobre la obligatoriedad de la evaluación que debe hacer la Administración durante el período de prueba y de la inscripción que haga ella del candidato de carrera de funcionario de seguridad social, una vez superado el período mencionado, se estipula en el Decreto Ley 1651 de 1977, artículo 118, y Decreto 413 de 1980, artículos 42,43,44 y 45 en los siguientes términos: " "Artículo 118.— De los Efectos del Período de Prueba. Durante el período de
prueba el funcionario podrá ser discrecionalmente retirado del Instituto." " " "En ningún caso podrá excederse el término de seis meses a que se refiere el artículo 117 de este decreto, sin que se produzca el retiro del funcionario o su inscripción en la carrera dentro de los ocho días siguientes, previa evaluación de servicios. Si venciere dicho término sin que el funcionario fuere retirado del Instituto, se entenderá que ha sido calificado satisfactoriamente y la administración deberá proceder, en todo caso, a su inscripción en la carrera." " " "El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave." " 7.— "El nombramiento de mi poderdante, doctor ALBERTO VILLA NAVARRO, fue declarado insubsistente por medio de la Resolución No. 4353 de 13 de noviembre de 1981, como si se tratara de un empleado de libre nombramiento y remoción, pero como plenamente quedó demostrado, él pertenecía a la Carrera especial de Funcionario de Seguridad Social; la declaratoria de insubsistencia debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto Ley No. 1651 de 1977, que dice: " "Artículo 124.— De la declaratoria de Insubsistencia. Podrá ser declarado insubsistente cualquier nombramiento hecho a funcionarios inscritos en carrera por resolución motivada y siempre que como resultado de la evaluación del desempeño obtuviere por dos veces calificación no satisfactoria, dentro de un período de seis meses." " " "Entre una y otra calificación deberá transcurrir por lo menos un mes." " "En primer término, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo
de Médico General — Grado 36 (6 horas) — hecha al doctor ALBERTO VILLA NAVARRO debió hacerse por resolución motivada, más la Resolución No. 4353 de 13 de noviembre de 1981 carece de motivación, razón por la cual se pone en abierta oposición con la ley. En segundo término, deben darse unas causales, como la no satisfacción de las calificaciones en la evaluación del desempeño del cargo, evento que debe darse dos veces. Estas causales no se dieron en el caso de mi poderdante, no aparecen pruebas en la Hoja de Vida ni se motivaron en la Resolución sub júdice." "La pretermisión por parte de la administración del INSTITUTO del procedimiento estipulado en el artículo 124 arriba transcrito es una clara violación de la ley. Por lo tanto, se impone la nulidad del acto demandado." En su alegato de conclusión, el apoderado del actor reitera los puntos de vista expuestos en la demanda, especialmente con relación a la certificación expedida por la entidad demandada, según la cual el demandante no solicitó su inscripción en la carrera de la seguridad social, no fue inscrito en ella, no existe resolución que lo llamara a concurso, ni que lo escalafonará en dicha carrera (folio 47, 49 a 52). Al descorrer el traslado que se le dio para que emitiera concepto de fondo, dijo el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado: "El libelo introductorio no podía admitirse y ha debido devolverse al interesado para que lo corrigiera, por el incumplimiento de la carga establecida en el inciso tercero, en armonía con el primero del cañón 86 del Código Contencioso
Administrativo, según cuyas voces: " " "A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos." " "y " "Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniegue la expedición de la copia o la certificación sobre la publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda. (Subrayas de la Fiscalía)." " "Una correcta inteligencia del texto transcrito permite inferir, sin mayor esfuerzo dialéctico, que él establece una obligación primaria para el actor de acompañar a la demanda " una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos". Más, como suele ocurrir que tales documentos no pueden aducirse como lo exige el precepto, por negligencia o por culpa de la administración al no publicar el acto o negar la expedición de la copia o de la certificación de la publicación, el mismo ha previsto el remedio para evitar que la administración haga nugatorio el derecho a accionar contra ella, obligando al interesado a que lo exprese así en la demanda, a fin de que sea la jurisdicción contenciosa administrativa quien solicite el documento antes de admitirla." "Como puede apreciarse, la solicitud de la jurisdicción es subsidiaria del fracaso de la actividad del actor encaminada a obtener directamente de la administración las aludidas copia o certificación y no una carga primaria e incondicionada de
aquella." "La norma está orientada a facilitar al actor el derecho a demandar judicialmente, pero no puede conducir a exonerarlo del cumplimiento de su obligación o que ésta sea sustituida por la jurisdicción, mudando lo subsidiario en principal al aceptar demandas que no cumplen con el requisito de expresar la circunstancia pertinente. Es la afirmación del actor de que el acto ha sido publicado o se le ha denegado la expedición de la copia o la certificación de la publicación, como dice la norma, la que posibilita la solicitud por el sustanciador antes de admitir la demanda y permite a la administración probar en contrario a tal afirmación al contestar la solicitud de la jurisdicción o, cuando ello no fuere así, simplemente cumplirla." "La petición previa, general e incondicionada, como la del evento sub júdice (folio 16), o sea decir, sin el lleno del requisito anotado, hace inadmisible la demanda. Obsérvese que el artículo 87 ibídem establece de manera perentoria: "No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, ", de suerte que si por inadvertencia se la admite emerge su ineptitud." "Sobre tema similar el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, tuvo oportunidad de llegar a la misma conclusión, con fundamento en el referido texto 87 (sentencia, tomo 96, página 138 a 142, actor: Amalia Arana Vda. de Guzmán)." "Consecuentemente, debe proferirse una decisión inhibitoria por la referida ineptitud del libelo inicial." Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se
procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Debe la Sala estudiar, en primer lugar, la solicitud del señor Fiscal en el sentido de que se haga pronunciamiento inhibitorio por cuanto el demandante no cumplió con lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 86 de la Ley 167 de 1941. Sobre este particular la Sala se ha pronunciado en forma adversa a la solicitud del señor Fiscal cuando se han dado las condiciones que se configuran en este proceso, o sea que, no obstante que el actor no sustentó su petición previa encaminada a obtener copia autenticada del acto acusado, lo cierto es que el anterior conductor del proceso la solicitó (folio 2°) y el actual, agregada ella al proceso (folios 31 y 32), aceptó la demanda (folio 33). En lo que concierne a la cuestión de fondo, la Sala recuerda que en varios fallos ha sostenido la tesis de que no basta ocupar un cargo de carrera (administrativa o la especial de funcionario de la seguridad social) para quedar automáticamente inscrito en ella, sino que es indispensable que se llenen los correspondientes requisitos legales. Una cosa es que el cargo sea de carrera y otro que el funcionario está inscrito en ella. Así, puede ocupar un cargo de carrera y no estar en ella, ser de libre remoción, por no haber cumplido los requisitos que al efecto exige la ley. En el caso de la carrera de funcionario de la seguridad social, el artículo 108 del Decreto Extraordinario 1651 de 1977, exige para la inscripción del aspirante en el respectivo escalafón, mediante resolución, dos requisitos: a) La previa realización de un concurso; b) La superación del período de prueba.
Pero esos dos requisitos, a su vez, están precedidos o deben ser complementados por otros. Así, el artículo 109 del mismo decreto dispone que a "los empleos de carrera se proveerán mediante un proceso de selección que comprende cuatro fases: Registro de aspirantes; Concurso; Nombramiento; Período de prueba". De manera que al período de prueba debe preceder, como es lógico, el nombramiento en un cargo de carrera, requisito que se llenó en el caso del actor, concurso y registro de aspirantes. No existe prueba alguna en el expediente que demuestre que el demandante fue inscrito y clasificado, "Por oficio, profesión o especialidad", en el registro de aspirantes (artículo 111 ibídem). Tampoco hay prueba de que hubiera participado en el concurso a que se refieren los artículos 109 a 112 del decreto antes citado. Además, el actor no probó que, como resultado de algún concurso, su nombre hubiera figurado en la lista de elegibles (artículos 113 del Decreto 1651 de 1977 y 30 del Decreto 413 de 1980, especialmente el parágrafo 2o.). Por último, no hay prueba de que el demandante hubiera sido nombrado en período de prueba, como lo exige el artículo 115 del Decreto Extraordinario 1651 de 1977, precisamente porque no tuvieron cumplimiento las etapas anteriores. Cree el apoderado del actor que es posible presumir que el nombramiento de su mandante fue en período de prueba, en razón de lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 1651 de 1977. Dice, además, que conforme al artículo 69 del Decreto Reglamentario 413 de 1980, su poderdante tenía derecho a que se le habilitaran
como período de prueba satisfactorio los seis meses de servicio al Instituto anteriores a su nombramiento. Sería válido el argumento del apoderado del actor en cuanto al cumplimiento del requisito del período de prueba y la Sala encontraría pertinente examinar lo atinente a las consecuencias de la falta de evaluación de su mandante por culpa de la administración del Instituto, según su criterio, si se hubieran llenado en su caso los requisitos previos de inscripción en el registro de aspirantes y de selección mediante concurso. Pero, como ya se dijo, nada de eso sucedió. Arguye el apode
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