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CE-SEC2-EXP1984-N7065

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N7065
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

CARRERA DE SEGURIDAD SOCIAL. - Garantía, ingreso funcionarios de carrera y funcionarios de seguridad social. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., ocho (8) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Alvaro Orejuela Gómez

Referencia: Expediente No. 7065.

Autoridades Nacionales.

Actora: Nelly Garavito de Cediel.

Obrando por intermedio de apoderado, la señora NELLY GARAVITO DE CEDIEL, promovió demanda, en acción de plena jurisdicción, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a objeto de que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "Que es nula la Resolución número 06742 de¡ 4 de diciembre de 1978, por medio de la cual la Oficina Seccional de Cundinamarca, con el visto bueno del Gerente o Director General del Instituto de Seguridad Social, declaró insubsistente el nombramiento de la Doctora NELLY GARAVITO DE CEDIEL en el cargo de Coordinadora de Laboratorio Clínico. "Que en consecuencia de esta declaración de nulidad, y a título de restablecimiento de su derecho, el Instituto debe reintegrar a su empleo de Coordinadora de laboratorio Clínico de la Oficina Seccional de Cundinamarca a la Doctora Nelly Garavito de Cediel, o a otro de igual o superior categoría de la misma dependencia. "Que para todos los efectos legales, en especial los de sueldos y prestaciones sociales, se declare que no ha habido solución de continuidad en el trabajo de

la señora de Cediel desde el 4 de diciembre de 1978 hasta cuando sea reincorporada a su empleo, como si real y efectivamente hubiese laborado en este lapso. "Que se ordene dar cumplimiento al artículo 121 del Código Contencioso Administrativo para que la sentencia se cumpla dentro del término de 30 días". Al corregir la demanda, la actora presentó como peticiones subsidiarias: "Ordenar el reconocimiento de los derechos adquiridos ajusto título por parte de la actora, por medio de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas Clínicos SindicalizadosASBAS - en su condición de afiliada y cotizante a la mencionada entidad sindical. "Como secuela de lo anterior, declarar que se violaron las normas convencionales de las establecidas por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ICSS, hoy ISS, el 23 de mayo de 1975, y que fue prorrogada reconociendo derechos a sus profesionales Bacteriólogos en virtud de la Convención Colectiva suscrita el 2 de agosto de 1978, artículo decimosegundo, en el punto que obliga a la demandada a reunir el Comité de Relaciones Laborales y adoptar por unanimidad la Resolución de despido. "Como restablecimiento del derecho violado, ordenar el reintegro y pago de sus salarios a la Doctora Nelly Garavito de Cediel, hasta cuando se cumpla con este requisito establecido en la norma convencional. "El reconocimiento y pago de los salarios resultantes de la violación de la norma legal que a trabajo igual corresponde salario igual, es su diferencia que es de $ 4.950 mensuales.

"Al reconocimiento y pago de la cesantía, primas de servicio, vacaciones proporcionales y demás derechos prestacionales, que hasta la fecha han sido ilegalmente negados a la actora. "Al reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, en la proporción que se encuentre establecida en la Convención Colectiva de Trabajo. "Condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria, por falta de cancelación de las prestaciones sociales a la terminación de relación laboral de derecho público, a una suma equivalente a un (1) día de salario por cada uno de retardo, desde el momento que se causó hasta la fecha que se produzca el fallo que ordene su pago. "Al reconocimiento de la pensión - sanción". Como fundamento de las pretensiones que anteceden se aduce en el libelo una larga serie de HECHOS, sintetizados por el Tribunal en el fallo recurrido, los que esta Corporación estima innecesario transcribir de nuevo, pero los tendrá en cuenta al pronunciar su decisión definitiva. Se invocan en la demanda como disposiciones transgredidas por el pronunciamiento del acto impugnado, los artículos 16, 17, 22, 26 y 30 de la Constitución Nacional; 3, 27, 133 y 136 del Decreto 1651 de 1977-, y las Convenciones Colectivas del 23 de mayo de 1975 y 2 de agosto de 1978, celebradas entre la entidad demandada y la Asociación de Bacteriólogos y Laboratoristas. Sobre cada una de las anteriores normas hace el apoderado de la demandante un breve estudio jurídico con el fin de demostrar su

violación, como también el derecho que dice asistirle en la reclamación impetrada. La Dirección General del Instituto de Seguros Sociales designó apoderado para que representara a la Institución en el juicio, lo que hizo, en efecto, al intervenir en las dos instancias del mismo, durante todas sus etapas procedimentales para oponerse a las peticiones de la demanda y solicitar que fueran denegadas. Mediante la sentencia datada el 19 de febrero de 1982, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para fallar sobre algunos de los pedimentos del Libelo y denegó los restantes, siendo apelada tal decisión por el mandatario judicial de la actora, ante esta Superioridad. Habiéndose surtido el trámite de la litis dentro de las prescripciones de ley, sin que se observe nulidad alguna que pudiese invalidarla, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Al emitir su vista reglamentaria en el asunto sub lite, la Fiscalía Quinta de la Corporación, realizó un completo, detenido y acertado análisis de cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda, en relación con los hechos aducidos en la misma y con las peticiones que en ella se impetran, para llegar, después de ese exhaustivo examen, a la conclusión de que deberán derogarse las súplicas de la accionante, tal como lo decidió el a quo en el fallo recurrido. La Sala está en un todo de acuerdo con la opinión de la Agencia del Ministerio Público y por ello comparte las razones jurídicas en que basa su excelente estudio que recoge en su integridad como fundamento de la presente

providencia, y cuyo texto es del siguiente tenor: "La Fiscalía analiza así las numerosas pretensiones de la demanda: "Principales. Reintegro al cargo y pago de sueldos y prestaciones de dejados de devengar. "A este respecto el Tribunal hizo un juicioso análisis que la Fiscalía comparte. "Para determinar si la resolución acusada, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, se ajusta o no a derecho, es necesario tener en cuenta qué clase de vinculación laboral existía entre ella y el Instituto, y si estaba protegida por alguna garantía de estabilidad. "Con ocasión de la reestructuración del ISS, (la entidad), se expidieron varios decretos y entre ellos el 1651 de 1977, vigente cuando ocurrieron los hechos debatidos, según el cual el personal se clasificó en tres categorías: empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales. "A la primera categoría - empleado público - , según el artículo 3o. del Decreto 1651 de 1977, pertenecen el Director General, el Secretario General, los Subdirectores y los Gerentes Seccionales. "A la segunda - funcionarios de seguridad social - , pertenecen todos los demás, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades: aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, los cuales se incluyen en la tercera categoría, - trabajadores oficiales - . "El mismo artículo agrega que los funcionarios de Seguridad Social estarán vinculados por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que

les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto, convenciones, para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. "En otras palabras, son empleados públicos a quienes se les levantó la prohibición de celebrar convenciones colectivas, pero sólo en lo tocante a la modificación de las asignaciones básicas de sus cargos, como acertadamente lo anota el Tribunal. "Por esa razón, piensa la Fiscalía, que su situación laboral se rige por las normas especiales que a ellos se refieran, por las generales aplicables a todos los empleados públicos, cuando no exista reglamentación especial, y por las convenciones colectivas que celebren en cuanto a remuneración. "Pero de ninguna manera pueden ser asimilados ni dárseles el tratamiento de trabajadores oficiales. "Para estos funcionarios de Seguridad Social se ha previsto una carrera similar a la administrativa. Si ingresan a ella cumpliendo los requisitos establecidos; si se escalafonan, gozarán de las garantías y privilegios que la Carrera de Seguridad Social ofrece, entre ellos el de la relativa estabilidad en sus cargos. A contrario sensu, si no se han escalafonado, serán funcionarios de seguridad social, no protegidos por las garantías de la Carrera y de libre nombramiento y remoción". "En esta forma interpreta la Fiscalía las disposiciones que se refieren a esta clase de funcionarios y la sentencia del Honorable Consejo de Estado citada por el señor apoderado de la Entidad, apartándose del criterio que él expone a este respecto. "Si ya las normas con fuerza de ley hicieron la clasificación mencionada, no puede afirmarse que los servidores del Instituto a los cuales se refieren, sean

funcionarios de seguridad social, sólo a partir de un nuevo nombramiento, así como los empleados públicos no dejan de serlo por no haber ingresado a la Carrera Administrativa, o porque no hayan sido nombrados nuevamente. "Ocurre sí, que si no están escalafonados en la Carrera de Seguridad Social, como el escalafonamiento no es automático, deben considerarse funcionarios de seguridad social de libre nombramiento y remoción. "Esa es, precisamente, la situación de la actora, quien no demostró pertenecer a la Carrera de la Seguridad Social, y quien no puede alegar en su favor estabilidad proveniente de la Convención Colectiva de Trabajo, pues aunque esta clase de funcionarios pueden celebrarla, están limitados sus alcances a la materia relacionada con la remuneración de los cargos. "En consecuencia, podía ser declarada insubsistente como se hizo, sin que ello implique violación de ninguna norma superior de derecho.

Peticiones subsidiarias: "Están contenidas en la corrección de la demanda y se refieren a los siguientes puntos: "Reconocimiento de derechos adquiridos por Convención Colectiva de Trabajo, tales como: “ a) Reunión del Comité de Relaciones Laborales antes de expedir resolución de despido. "b) Reintegro al cargo y pago de sueldos dejados de devengar hasta cuando se cumpla con la norma convencional. “c) Reconocimiento y pago de salarios resultantes de la violación de la norma legal según la cual a trabajo igual corresponde salario igual, siendo la diferencia de $ 4.950 mensuales. "d) Reconocimiento y pago de la cesantía, primas de servicio, vacaciones proporcionales y demás derechos prestacionales que hasta la fecha han sido

ilegalmente negados. "e) Reconocimiento de indemnización por despido injusto, en la proporción señalada en la Convención Colectiva de Trabajo. "f) Reconocimiento de indemnización moratoria por falta de cancelación de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral de derecho público, en suma equivalente a un día de salario por cada uno de retardo. "g) Reconocimiento de la pensión - sanción. "Las peticiones subsidiarias que la Fiscalía ha señalado como a) y b), son las mismas principales indicadas en la demanda inicial, y ya anteriormente se expresaron las razones por las cuales no pueden prosperar. "Las relaciones con los literales e) y d), pago de diferencias salariales, cesantía, primas de servicio, vacaciones y demás, no pueden ser resueltas en este proceso, por cuanto no se desprenden de la nulidad del único acto que se acusa, ni se ha invocado al respecto el silencio administrativo. "Quiere ello decir que no se ha cumplido con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa y que si el restablecimiento de los derechos debe estar en íntima relación con el acto cuya nulidad se solicita, como que es consecuencia de la misma, de la declaratoria de nulidad de un acto de separación del servicio, no puede surgir el derecho a pago de diferencias salariales, vacaciones causadas, cesantía ni primas. "Finalmente, en cuanto al reconocimiento de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión - sanción, basta decir que no siendo la actora una trabajadora oficial, no son precedentes dichas condenas. "Para las personas vinculadas por una situación legal y reglamentaria, como

los funcionarios de Seguridad Social, no se han establecido tales derechos, que sólo cobijan a los trabajadores oficiales. Por tanto, estas peticiones no están llamadas a prosperar". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Orejuela Gómez, Joaquín Vanín Tello. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.

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