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CE-SEC2-EXP1984-N7076

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N7076
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SUSTITUCION PENSIONAL

1. Cuándo se tiene derecho a ella? Requisitos. 2. Evolución legislativa (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969,434 de 1971. Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975.3.

Beneficiarios. 4. Tiempo de goce. Tiempo vitalicio para viudos (Ley 33 de 1973). 5. La pensión de jubilación a que obedece la ley 12 de 1975, tuvo en cuenta una última situación por cuanto consagró el disfrute de la prestación para cualquiera de los dos cónyuges, HOMBRE O MUJER, así no tuviera la edad cronológica requerida, significando lo anterior que se suprimió un requisito, es decir, el de la edad exigido en leyes precedentes. Declárase la nulidad de las resoluciones números 3466 y 4489 del 19 de agosto y 17 de noviembre de 1981, respectivamente, proferidos por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), y la Resolución número 000015 del 12 de febrero de 1982, dictada por la Junta Directiva de la mencionada entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7076

Actor: BLANCA CECILIA MARTINEZ VDA. DE CUERVO Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE COMUNICACIONES

La señora BLANCA CECILIA MARTINEZ VDA. DE CUERVO, por conducto de apoderado y en representación de sus hijas PATRICIA CECILIA Y CLAUDIA EUGENIA, mediante demanda promovida en esta Corporación y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitan la nulidad de las Resoluciones números 3466 y 4489 del 19 de agosto y 17 de noviembre de 1981, expedidas por el señor Gerente de la Caja Nacional de Comunicaciones, y de la Resolución número 000015 del1° de febrero de 1962, proferida por la Junta Directiva de la misma entidad, respectivamente, en virtud de las cuales se les negó el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva de jubilación, en su condición de cónyuge e hijas legítimas del señor HERNAN CUERVO GONZALEZ. Como HECHOS constitutivos de la acción incoada, se aducen en el libelo, los siguientes: "Mediante las Resoluciones acusadas, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, negó a la señora Blanca Cecilia Martínez Vda. de Cuervo, y a sus menores hijas Patricia Cecilia y Claudia Eugenia Cuervo Martínez, el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria a que tenía derecho su esposo legítimo Hernán Cuervo González, porque éste "no tenía al momento de su fallecimiento la calidad de empleado público o trabajador oficial", que en sentir de la Institución acoge el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, para ser beneficiarios de dicha prestación. "A esa conclusión, inequitativa, equivocada e insensible, llegaron los actos

administrativos proferidos por CAPRECOM, porque deliberadamente guardaron "silencio administrativo", con el aspecto atinente a que el tiempo de servicios, superior a los 20 años que presento el causante Hernán Cuervo González, en distintos cargos en el Ramo de Radiocomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, como Mecánico egresado de la Escuela Postal, le daba pleno derecho a jubilarse con dicho tiempo, sin consideración de la edad, de conformidad con la legislación especial que rige para los servidores del Ramo de Telecomunicaciones, especialmente lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946. "No obstante que este aspecto primordial fue objeto del recurso de reposición interpuesto en mi memorial del 16 de septiembre de 1981, contra la Resolución 03466 de 19 de agosto del mismo año, que negó la sustitución pensional a mis poderdantes, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones eludió analizar dicho aspecto y con toda frescura en la Resolución 4469 del 17 de noviembre de 1981, afirma: "que los argumentos traídos por el apoderado en el mencionado escrito, no aportan ningún elemento nuevo que conlleve a modificar el criterio en que se inspiró la Resolución número 3466 del 19 de agosto de 1981, circunstancia que impone sostener dicha Resolución". "Finalmente, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, incurre igualmente en silencio administrativo, sobre el derecho que de acuerdo con legislación especial, amparaba al causante para concederle la pensión, sin consideración a la edad, por sus servicios como mecánico en distintos cargos del

Ministerio de Comunicaciones, y confirma el criterio que inspiraron las Resoluciones de la Caja, consistente en que conforme al texto del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, se "instituyó el derecho a una sustitución pensional post-morten para el cónyuge superstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, pero no como lo pretende la impugnación para la cónyuge, compañera permanente e hijos de extrabajadores particulares o del sector público". "Aún cuando Hernán Cuervo González, consolidó el derecho a la pensión de acuerdo con la legislación especial que se cita, a partir del día lo. de junio de 1977 en que aparece desvinculado del servicio, aspecto suficiente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión del causante, a favor de mis poderdantes, ello no me releva de demostrar la equivocada interpretación que consignan las resoluciones acusadas, sobre el artículo de la Ley 12 de 1975. "Por ninguna parte se colige del claro texto del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, la distinción odiosa que consigna la Caja, en cuanto a la vinculación del servicio del cónyuge causante al momento de su fallecimiento, para que opere el derecho a favor de las personas beneficiarías, a que se refiere taxativamente la norma, interpretación absurda, que desnaturaliza el alcance y espíritu que tuvo el legislador al proferirla. "En efecto, mal podía el legislador al redactar el mencionado artículo exigir como requisito para la sustitución del derecho que allí se transmite a las personas

taxativamente enumeradas, exigir la vinculación del causante al servicio al momento de su fallecimiento, cuando toda la legislación que regula la pensión en el sistema colombiano exige el retiro del servicio del trabajador particular, o trabajador o empleado del sector público para poder disfrutarla. Es conocido el principio filosófico de que una cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo. "Por otra parte, el derecho a la sustitución pensional de jubilación que consagra el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, se fundamenta en dos presupuestos a saber: que el cónyuge causante fallezca antes de cumplir la edad cronológica para disfrutar de la pensión, y que, de otra parte, complete el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas, pero jamás, en la vinculación del servicio, como equivocadamente lo sostienen las resoluciones acusadas". En la demanda se invocan como disposiciones transgredidas por el pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, los artículos 30 de la Constitución Nacional; 1° de la Ley 12 de 1975 y 21 del Decreto 1237 de 1946; las Leyes 2a. de 1932; 6a. de 1945; 23 de 1946; 263 de 1948; 4a. de 1976 y el Decreto Ley 3135 de 1968. El apoderado de la actora analiza el alcance jurídico de las normas precedentes para demostrar su quebrantamiento y deducir de ese estudio el derecho que alega asistirle en la reclamación impetrada. La Gerencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones designó

apoderado para que representara a la entidad en el juicio, sin que éste hubiese tenido actuación alguna durante el trámite del mismo. La Fiscalía Quinta de la Corporación, en su vista reglamentaria es de concepto que se acceda a las pretensiones del libelo, con las modificaciones en ella indicadas. Rituada la litis dentro de las prescripciones de la ley, sin que se observe causal de nulidad alguna que pudiese invalidarla, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En el presente juicio se controvierte si la señora Blanca Cecilia Martínez Vda. de Cuervo, como esposa del causante y en representación de sus hijas legítimas Patricia Cecilia y Claudia Eugenia Cuervo Martínez, tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva de jubilación por los servicios prestados por su difunto esposo al Ministerio de Comunicaciones. Realizada la revisión del informativo aparece plenamente acreditado, que el señor Hernán Cuervo González, trabajó en el Ministerio de Comunicaciones desde el día 9 de marzo de 1956 hasta el 26 de septiembre de 1977, es decir, durante un lapso superior a los 20 años (folio 15). Igualmente, se verificó que su muerte tuvo lugar el 6 de octubre de 1980 (folio 9, antecedentes administrativos), y que al producirse su deceso, la cónyuge y sus menores hijas dependían económicamente de él. Sobre las bases anotadas anteriormente, considera la Sala que para decidir con acierto el punto que le ha sido planteado, es necesario llevar a cabo un examen y

confrontación de los preceptos legales que regulan la sustitución pensional entre los cónyuges, para cuyos efectos, se tendrá en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968, "al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión, la pensión que le hubiere correspondido durante dos años sin perjuicio de las prestaciones anteriores". Además, debe advertirse que de conformidad con el artículo 34 citado en el precepto antes transcrito, entre los beneficiarios que allí se relacionan, están comprendidos, en primer término, el cónyuge sobreviviente quien tendrá derecho a la mitad de la pensión, pues la otra mitad corresponde a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador fallecido. A su turno el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del estatuto antes mencionado, en su artículo 92, estatuye: "Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 10 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los 2 años subsiguientes al fallecimiento del pensionado". Como puede apreciarse, según el contenido de las disposiciones transcritas, el respectivo cónyuge tenía derecho a sustituir al otro, en la pensión de jubilación, invalidez o vejez, pero sólo por los dos años siguientes al fallecimiento.

Posteriormente, se expidió el Decreto 434 de 1971, cuyo artículo 19 es del siguiente tenor: "Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 10 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo, la respectiva pensión durante cinco (5) años subsiguientes". Obsérvese que la diferencia entre la norma inmediatamente transcrita y las dos anteriores, radica que en el segundo caso, la sustitución de la pensión se amplió a los cinco años subsiguientes y sólo a este límite, siendo de advertir que los preceptos examinados se refieren en forma genérica al cónyuge supérstite o sobreviviente, lo cual, quiere decir, que cualquiera de los dos, tenía derecho a disfrutar de la correspondiente pensión sustitutiva. Se expidió luego la Ley 39 de 1973 "por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas", en cuyo artículo primero se estableció: "Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia" (subraya la Sala). El resto de las disposiciones del estatuto en cuestión, que es de carácter especial, fija las bases para el disfrute de la prestación y su pérdida, así como para las sustituciones.

Cabe anotar que el mencionado decreto concedió la sustitución de las pensiones en forma vitalicia, pero sólo para las viudas, pues el título precedente y el contenido de la norma legal no dejan duda alguna al respecto. Se dictó después la Ley 12 de 1975, en cuyo artículo 1° se ordenó: "El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiera completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley, o en Convenciones colectivas". (Subraya la Sala). Como puede observarse, la pensión de jubilación a que alude este último estatuto, tuvo en cuenta una nueva situación, por cuanto consagró el disfrute de la prestación para cualquiera de los dos cónyuges, nombre o mujer, a fin de que se pudiera sustituir al cónyuge fallecido cuando éste hubiera cumplido el tiempo de servicio, así no tuviera la edad cronológica requerida, significando lo anterior que se suprimió un requisito, en decir, el de la edad, exigido en las leyes precedentes. De acuerdo con los hechos expuestos en esta sentencia, los cuales aparecen ampliamente corroborados con los distintos elementos de juicio traidos al proceso, se deduce inequívocamente que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva de jubilación, toda vez que en ella concurren las circunstancias previstas en la ley para otorgarla, razón por la

cual prosperarán las súplicas de la demanda, tal como lo solicita la Agencia del Ministerio Público, al omitir su concepto de fondo, cuando manifiesta: "La pensión de jubilación es un derecho que adquiere el empleado público, al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad, exigidos por la ley. Pero si sólo cumple uno de ellos, el de tiempo de servicio y se desvincula, no por ello pierde la posibilidad de reclamar la prestación cuando cumpla el otro, es decir, el de la edad. "La pensión tiene como finalidad esencial, recompensar los servicios prestados al Estado durante un determinado tiempo, brindando al trabajador y a su familia un auxilio económico. "Hasta antes de la vigencia de la Ley 12 de 1975, la figura de la sustitución pensional por muerte del beneficiario de la prestación, sólo tenía operancia en el caso de pensiones ya consolidadas, es decir, cuando el fallecido había cumplido los dos requisitos de tiempo y edad o estaba disfrutándola. "Pero la ley mencionada hizo posible que ese derecho se hiciera efectivo aún faltando el requisito de la edad, teniendo en cuenta que la pensión es primordialmente una compensación al tiempo servido y que de no haber ocurrido el fallecimiento, se hubiera podido configurar plenamente el disfrute de la prestación. "Si bien el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 se refiere al hecho de la muerte de un empleado o trabajador oficial, no debe entenderse por ello que está exigiendo tal calidad en ese momento; lo hace para conceder el derecho a los familiares de una persona que estuvo vinculada al Estado por 20 años, como empleado público o

como trabajador oficial, porque ya vimos que el derecho a la pensión puede hacerse efectivo aun cuando el empleado cumpla el requisito de la edad estando retirado del servicio. "Por estas razones la Fiscalía estima que es errada la interpretación que de la norma hizo la Caja en el caso de autos, pues si aceptó un tiempo de servicios mayor de 20 años, se cumplían todos los supuestos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada. "Opina, entonces, este Despacho, que no existe duda ninguna en cuanto al derecho a la sustitución pensional en cabeza de la señora Blanca Cecilia Martínez Vda. de Cuervo, mientras no se contraiga nuevas nupcias. Y que en cuanto a sus hijas, es necesario tener en cuenta que según el artículo 2o. de la misma ley, el derecho se pierde por llegar a la mayoría de edad, y que según los registros civiles que obran a folios 11 y 12 del expediente administrativo, nacieron: Claudia Eugenia el 23 de febrero de 1965 y Patricia Cecilia el 31 de octubre de 1961, o sea, que cumplieron la mayoría de edad el 23 de febrero de 1983 y el 31 de octubre de 1979, respectivamente. "Es decir, que cuando se presentó la demanda, el 6 de mayo de 1982, y cuando falleció el padre el 6 de octubre de 1980, Patricia Cecilia ya no era menor de edad, podía comparecer en juicio y no confirmó poder para ello. "En los anteriores términos esta Agencia del Ministerio Público se permite rendir concepto, solicitando, en primer lugar, poner en conocimiento de la señorita Patricia Cecilia Cuervo Martínez o sea la parte indebidamente representada la

causal de nulidad que se configura, para que manifieste si ratifica lo actuado. "Si la Sala estima que ello no es necesario, en cuanto al fondo del asunto, conceptúa la Fiscalía, que la señora Blanca Cecilia Martínez viuda de Cuervo tiene derecho a la sustitución pensional, su hija Claudia Eugenia también, pero hasta el 23 de febrero de 1983, cuando cumplió su mayoría de edad". Finalmente, en lo que respecta a la pretendida nulidad de la actuación por indebida representación de la señorita Patricia Cecilia Cuervo Martínez, la Sala se abstendrá de su estudio, pues como es fácil advertirlo en memorial visible a folio 62 del informativo, aquella se allanó expresamente a la causal invocada por la Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista reglamentaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Primero. — Declárase la nulidad de las Resoluciones números 3466 y 4489 del 19 de agosto y 17 de noviembre de 1981, respectivamente, proferidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), y la Resolución número 000015 del 12 de febrero de 1982, dictada por la Junta Directiva de la mencionada Entidad. Segundo.— En consecuencia, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), reconocerá y pagará a la señora BLANCA CECILIA MARTINEZ VIUDA DE CUERVO y a su hija legítima, señorita CLAUDIA EUGENIA CUERVO

MARTINEZ, por sustitución, una pensión mensual de jubilación vitalicia, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual del sueldo devengado por el causante, señor HERNAN CUERVO GONZALEZ, durante el último año de servicios prestados en el Ministerio de Comunicaciones, con efectividad a partir de la fecha de su fallecimiento, es decir, desde el seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), con los reajustes legales a que tengan derecho. Parágrafo. — Es entendido que la sustitución pensional de que se trata anteriormente, sólo la disfrutará la beneficiaría señorita Claudia Eugenia Cuervo Martínez, hasta el día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), fecha en que cumplió la mayoría de edad. Tercero. — La entidad obligada dará cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, dentro de término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Copíese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA GOMEZ, REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER, JOAQUIN VANIN TELLO

MIGUEL A. PERILLA P., SECRETARIO

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