CE-SEC2-EXP1984-N7111
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N7111
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
HUELGA. - Concepto. La ley la concibe como el último paso dentro de un proceso en el cual se están debatiendo intereses económicos opuestos del patrono y de los trabajadores cuando no ha sido posible llegar a un acuerdo por medio del arreglo directo o la conciliación. SUSPENSION COLECTIVA DE TRABAJO. Es ilegal. (Artículo 450 C. S. del T.). Concepto de suspensión colectivo de trabajo. FUERO SINDICAL. Consecuencias. CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Bogotá D.E., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello
Ref: Expediente No. 7111. Resoluciones Ministeriales
Actor: Sindicato de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Maderas
Compensadas, S.A. El Sindicato de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Maderas Compensadas, S.A., actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la anulación de la Resolución No. 3653 de 1981, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal el paro realizado por un grupo de trabajadores de la empresa del mismo nombre y autorizó a ésta para despedir a quienes "hubieren intervenido o participado en el cese colectivo de actividades", previo cumplimiento del procedimiento señalado en las Resoluciones ministeriales 1064 y 1091, modificadas por la No. 0342 de 1977. Son hechos de la demanda los siguientes: " 1) Existe con domicilio en Cali el Sindicato de Trabajadores de la Compañía
Colombiana de Maderas Compensadas S.A., con personaría jurídica No. 1180 de septiembre 28 de 1954. "2) El 22 de julio de 1981, mediante la resolución demandada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegal un cese de actividades atribuido a los trabajadores de la empresa Compañía Colombiana de Maderas Compensadas S.A. - Codemaco -, domiciliada en el Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca. "3) En el artículo segundo de la resolución acusada el Ministerio de Trabajo dispuso que "el despido de trabajadores amparados por el fuero sindical no requerirá previa calificación judicial". "4) El presunto paro colectivo de labores no se produjo realmente, pues los hechos así calificados no fueron otra cosa que una protesta colectiva y momentánea de los trabajadores". Como normas violadas señala la apoderada del Sindicato los artículos 450 y 372 del Código Sustantivo del Trabajo y 66 de la Ley 167 de 1941. El concepto de la violación consiste esencialmente en que "el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, condiciona el reconocimiento por el Ministerio de Trabajo, de la facultad patronal de despedir al personal aforado, sin previa calificación judicial, cuando se ha producido un paro declarado ilegal, a la suspensión de la personaría jurídica del sindicato". Según la apoderada de la mencionada organización sindical, "mientras esté vigente la personaría jurídica de un sindicato no puede nadie, ni siquiera el Ministerio de Trabajo, desconocerle los derechos que de esa personaría se derivan, uno de los
cuales es el de que sus miembros amparados por el fuero sindical solamente pueden ser despedidos con previa autorización judicial". Habiéndose producido el concepto fiscal y culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala se encuentra totalmente de acuerdo con el concepto de la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado que refuta los argumentos de la apoderada del Sindicato demandante, carentes de fundamento jurídico y divergentes del texto y sentido de la norma que reputa infringida. Por eso los transcribe y acoge como fundamento de su fallo. Se expresa así la señora Fiscal: "Aun cuando en la demanda sólo tangencialmente se afirma que no hubo cese de actividades sino un momentáneo movimiento de protesta, y todos los argumentos están encaminados a demostrar la ilegalidad de la autorización de despido del personal con fuero sindical, estima este Despacho indispensable analizar en primer término si hubo cese de actividades, si éste fue ilegal, y finalmente, cuáles son las consecuencias propias de una declaratoria de ilegalidad". "¿Hubo cese de actividades ilegal? "La huelga, tal como está contemplada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el Código Sustantivo del Trabajo, es un derecho concedido a los trabajadores, que debe respetarse y también ejercitarse de acuerdo a las normas reguladores de tal ejercicio. "La ley la concibe como el último paso dentro de un proceso en el cual se están debatiendo intereses económicos opuestos del patrono y de los trabajadores, cuando no ha sido posible llegar a un acuerdo por medio del
arreglo directo o la conciliación. "Pero es claro que la suspensión colectiva de trabajo que Se llevó a efecto por fuera de las previsiones y del trámite establecido en las normas es ilegal. "Por esta razón el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 450 contempla entre las causales de ilegalidad la de no haberse cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal, o cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas. "Por suspensión colectiva de trabajo debe entenderse, como su nombre lo indica, una interrupción de las labores ordinarias, llevada a cabo por un grupo de trabajadores. Si esto ocurre por fuera de los cauces legales, así debe ser declarado por el Ministerio del Trabajo. "En el caso de autos es indudable que la suspensión colectiva de labores Se produjo como pudo constatarlo una Inspectora del Trabajo. Que ella obedecía a una orden a es. cala nacional impartida por la CSTC, Para protestar por una proyectada reforma laboral sobre congelación de cesantía, por la Parcialidad del Ministerio de Trabajo en favor de los patronos y contra los Tribunales de Arbitramento. Además, por supuestas violaciones de la empresa a la Convención Colectiva de Trabajo. “Claramente se observa, que entre la empresa y sus trabajadores no existía ningún conflicto preciso ni se estaba gestionando pliego de peticiones. En consecuencia, mal podían haberse cumplido las etapas previas a la declaratoria de huelga. "Se trataba más bien de una protesta nacional a fin de presionar al Gobierno
para que se abstuviera de presentar una reforma laboral que no era del agrado de los trabajadores, las quejas contra la empresa son muy imprecisas y de todas formas el medio para subsanar una situación de esta clase no era el cese de actividades. "De lo anterior concluye este Despacho, que la declaratoria de ilegalidad se produjo conforme a derecho. "Consecuencias de la declaratoria de ilegalidad "Es aquí donde debe analizarse si le asiste razón a la parte demandante en sus argumentos. "El numeral 2o. del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: 'Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personaría jurídica del Sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aún podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificación.' "Es entonces el artículo transcrito el que señala las consecuencias de la ilegalidad, que no son otras que la autorización de despidos y la suspensión o cancelación de la personería jurídica del Sindicato que haya promovido el cese de actividades. "No encuentra la Fiscalía ninguna interdependencia o condicionamiento entre ellas, proveniente de la Ley. La autorización de despido es independiente de la suspensión o cancelación de la personaría jurídica del Sindicato, pues
incluso entre los despedidos puede haber trabajadores no sindicalizados. "En cuanto a los amparados por fuero sindical, si bien es cierto que el fuero se deriva de su condición de dirigentes sindicales, éste es un derecho independiente de los del Sindicato, que puede perderse sin que por ello tenga que dejar de existir la organización sindical. "De estas dos consecuencias que la ley le da a la declaratoria de ilegalidad, una constituye sanción para los trabajadores implicados, y la otra para el Sindicato promotor o impulsador del paro. La imposición de una no conlleva necesariamente la de otra pues puede concurrir, como en el caso presente, que el paro no hubiera sido promovido por el Sindicato de Basé de la empresa, y resultaría ilegal sancionarlo sin causa justificativa . "En este orden de ideas la Fiscalía encuentra que no son válidas las argumentaciones del libelo, tendientes a demostrar la violación de las normas en él citadas, y por tanto concluye que la presunción de legalidad del acto acusado no ha sido desvirtuada". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto de su Fiscal colaboradora, FALLA Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 3 de febrero de 1984. Expediente No. 7177 Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Orejuela Gómez, Joaquín Vanín Tello. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.