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CE-SEC2-EXP1984-N7174

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N7174
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PERIODO PARA DESEMPEÑO DE CARGOS

1. Fijación en el Departamento y en el Municipio. (Artículo 278 del Código de Régimen Penal y Municipal). 2. En qué fecha, si no hay disposición que lo regule, empezará el período de trabajo de empleados nacionales, departamentales y municipales (artículo 279 ibídem). 3. Comienzo del desempeño del cargo ya iniciado en el período. Consecuencias. (Artículo 280 ibídem).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7174

Actor: MILO G. BOLAÑOS MUÑOZ Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE NARIÑO Por conducto de apoderado y en acción de plena jurisdicción, el señor MILO G.

BOLAÑOS MUÑOZ, instauró demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, con el fin de que en sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA.— Que es nula la Resolución número 089 de julio 1o. de 1981, emanada del señor Gerente de la Caja de Previsión Social de Nariño y mediante la cual, se nombra al Doctor Teodosio López Cabrera, como Asesor Jurídico de la entidad, en reemplazo del Doctor Milo Bolaños Muñoz, cuyo nombramiento se declara insubsistente.

"SEGUNDA.— Que como consecuencia de la nulidad de la resolución impugnada, se ordene al señor Gerente de la Caja de Previsión Social de Nariño y al Gobernador del Departamento, el reintegro del Doctor Milo G. Bolaños Muñoz, reestableciéndolo en su derecho a ocupar el mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, dentro del término que esa superioridad señale y al pago de los sueldos, bonificaciones, primas y demás prestaciones dejadas de percibir, desde el día en que fue separado del cargo y hasta la fecha en que en cumplimiento de la sentencia, se le reintegre al cargo. "TERCERA.— Que para efectos de prestaciones sociales y demás aspectos de orden legal, que beneficien a mi poderdante, se declare, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del Doctor Milo G. Bolaños Muñoz, durante el tiempo en que ha estado separado del servicio y hasta cuando sea reintegrado, en legal forma. "CUARTA.— Que a las anteriores declaraciones, se les deberá dar cumplimiento, dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". En la demanda se aduce una larga serie de HECHOS, que el Tribunal del conocimiento sintetiza así: "Los hechos se reducen a que el demandante en ejercicio del cargo de Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Nariño, fue separado del servicio, con transgresión del artículo 17 del Decreto 16 de 12 de enero de 1981, y artículos 10,111, 112, 113, 114, 122 del mismo decreto, alegando en su favor el beneficio

del período establecido para el ejercicio del aludido cargo. Como disposiciones quebrantadas se invocan en el libelo los artículos 10, 17, 111, 112, 113,114 y 122 del Decreto 016 de 12 de enero de 1981. El apoderado del actor en estudio jurídico hace referencia a cada una de las normas precedentes a objeto de demostrar su quebrantamiento y el derecho que dice asistirle en la reclamación impetrada. La Gerencia de la Caja de Previsión Social de Nariño, designó apoderado para que representara a la Entidad en el juicio, sin que hubiese tenido ninguna actuación durante las dos instancias del mismo. El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 22 de abril de 1982 negó las pretensiones de la demanda. Para hacer tal pronunciamiento el a-quo transcribió el artículo 3o. del Decreto Departamental número 587 del 4 de mayo de 1981, según el cual el cargo de Asesor Jurídico, que desempeñaba el actor en la Entidad demandada, es de libre nombramiento y remoción. Dijo el Tribunal que el mencionado Decreto 587 derogó el período de dos (2) años que estableció el Decreto 016 de enero 12 de 1981 para el cargo en referencia y que como esta última norma no fue reglada y a través del reglamento no se determinaron las fechas de iniciación y terminación del período, no se puede llegar a establecer que el demandante tuviera estabilidad dentro del lapso de dos años a que hacia alusión el Decreto 016 de 12 de enero de 1981. Contra el fallo proferido por el Tribunal el apoderado del actor interpuso en tiempo

el recurso de apelación. Como se han surtido todos los trámites procedimentales y no se encuentra causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, esta Corporación procede a dictar la correspondiente sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Fiscalía Quinta del Consejo en su vista reglamentaria, manifiesta: "La nulidad solicitada como consecuencia de la cual pide el restablecimiento de sus derechos en la forma expuesta en el libelo, la fundamenta el accionante en el hecho de que mediante la Resolución número 007 de enero 22 de 1981, se incorporó al Doctor Bolaños como Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Nariño para el período señalado en el artículo 17 del Decreto número 016 del 12 de enero de 1981, adquiriendo así derecho a la estabilidad durante los dos años establecidos. "Obra en el expediente que en uso de sus facultades extraordinarias conferidas al Gobernador de Nariño la Asamblea Departamental para reestructurar financiera y administrativamente la Caja de Previsión Social de Nariño, se expidió el Decreto número 016 de enero 12 de 1981, que en su artículo 17 estableció los requisitos para ser Asesor Jurídico de la Entidad y determinó un período de dos años para el ejercicio del cargo, pudiendo ser o no reelegido por el mismo período. "Con fundamento en tal disposición se incorporó mediante nombramiento al Doctor Bolaños como Asesor Jurídico de la Caja por Resolución número 007 de enero 22 de 1981. "Posteriormente, mediante el Decreto número 587 de mayo 4 de 1981, se derogó

el artículo 17 del Decreto 016 y se estatuyó que el Asesor Jurídico de la Caja es de libre nombramiento y remoción. Tal vez con base en esta disposición, se expidió la Resolución número 089 de julio 1o. de 1981, declarando insubsistente el nombramiento del actor. "En la sentencia apelada el Tribunal de Nariño negó las pretensiones de la demanda, considerando que, si bien es cierto que la norma sustantiva del Decreto número 016, en su artículo 17 establece un período de dos años para el cargo de Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Nariño, también es verdad que dicha norma no fue reglamentada por una disposición de la misma categoría. "De donde infiere que la demanda no puede prosperar, puesto que tal decisión tendría que señalar la fecha de la finalización del período, época en la cual la Entidad adquiere de derecho su facultad de nombrar libremente a la persona hábil para ejercer el cargo. El Tribunal no puede presumir que el período de dos años se inició el día del nombramiento del Doctor Milo G. Bolaños Muñoz, o sea el 22 de enero de 1981, tampoco puede presumir que dicho período se inició el día de la posesión del mencionado profesional". "No comparte la Fiscalía tal afirmación, pues no encuentra que fuere necesaria reglamentación alguna para aplicar la norma que dice: 'El Asesor Jurídico, tendrá un período de dos años', si para su comienzo y finalización no se indican fechas precisas, debe entenderse que éste se inicia a partir de la fecha de su

nombramiento. "En el caso de autos el nombramiento del actor se hizo con fecha 22 de enero de 1981, por lo que su período finaliza a 22 de enero de 1981. "Observa la Fiscalía, que es inobjetable que el nombramiento del actor fue hecho con base en la norma vigente para entonces (folio 26), como era el Decreto 016 de enero 12 de 1981, y por consiguiente si la ley le exigió determinados requisitos para el ejercicio del cargo y le otorgó la garantía de un período fijo, el actor adquirió un legítimo derecho que posteriores normas pueden vulnerarlo, porque sus efectos no son retroactivos. "Ahora bien, comprobado que el actor gozaba de relativa estabilidad en su cargo por período fijo de dos años, mal podía el Gerente de la Caja de Previsión declararlo insubsistente, cuando solamente habían transcurrido un poco más de cinco meses de su nombramiento. Era necesario que finalizara el período del nombramiento del actor, para que como el mismo Tribunal lo dice (folio 60), la Entidad adquiriera de derecho su facultad de nombrar libremente a la persona hábil para ejercer el cargo. "En consecuencia, a juicio de este Despacho, aunque no procede, desde luego, el reintegro al cargo, por encontrarse a la fecha vencido el período, el actor tiene derecho a que se le paguen los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio hasta el día en que debía terminar su período". La Sala no comparte las tesis anteriormente expuestas por la Agencia del Ministerio Público, por las siguientes razones: Conforme al artículo 278 del Código de Régimen Político y Municipal las

Ordenanzas y los Acuerdos pueden fijar los períodos para los cargos creados por las mismas Ordenanzas o Acuerdos. A folio 12 vuelto del expediente aparece el Decreto Departamental número 016 de enero 12 de 1981, proferido por el Gobernador del Departamento de Nariño que fue dictado con fundamento en las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental de Nariño mediante la Ordenanza 02 de 1980. Luego el decreto enunciado es una Ordenanza desde el punto de vista material, ya que se expidió con base en las facultades conferidas por la Asamblea. Dicho decreto, en su conjunto, se encarga de definir la naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social de Nariño como un establecimiento público y, por tanto, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (artículo 1o. ); de determinar las funciones de dicho ente (artículo 3o. ); y de señalar su estructura administrativa (artículos 5o. y siguientes); el artículo 17 indicó los requisitos para ejercer el cargo de Asesor Jurídico de la Caja y estableció que tal cargo tenía un período de dos años, pudiendo ser objeto de reelección o no por el mismo lapso. Pese al señalamiento del período, la norma precisó que dicho funcionario podía ser removido antes de su vencimiento, si incurriera en causales graves previamente comprobadas mediante un proceso disciplinario. El actor fue nombrado para desempeñar el cargo de Asesor Jurídico de la Caja de Previsión Social de Nariño, según Resolución número 005 del 9 de enero de 1980

(folio 10), del cual tomó posesión el 16 de ese mes. Estando en el ejercicio del mismo, la norma departamental, estableció que el cargo tendría un período fijo de dos años. Se trata, entonces, de definir cuándo había comenzado este y, consecuencialmente, cuándo terminaba. La Ordenanza que se citó atrás no señaló los términos de iniciación y terminación del período, y en ausencia de esta normatividad, la Sala se remite al mandato del artículo 279 del Código de Régimen Político y Municipal, que expresa: "Los períodos de los empleados no comprendidos en las reglas de los artículos anteriores se computarán en la forma siguiente: Si son nacionales, durarán cuatro años; si son departamentales o de provincia, tres años, y si son municipales, un año. En los primeros la fecha inicial es el 7 de octubre de 1910, en los segundos, el 7 de noviembre de 1910, y en los otros, el 1o. de enero de cada año". Conforme al artículo antes transcrito se desprende que el período de dos años fijado por el Decreto Departamental 016 de 1981, había empezado a correr el 7 de noviembre de 1978 y terminaba el 7 de noviembre de 1980. Habiendo sido nombrado el demandante el 9 de enero de 1980, sólo tenía derecho a una estabilidad relativa por efectos del período legal, hasta el 7 de noviembre de 1980, pero como se le removió el 1o. de julio de 1981, habrá de concluirse que el período ya estaba vencido y, en consecuencia, no puede invocar su inmovilidad en las funciones que venía ejerciendo.

La anterior conclusión se confirma con el mandato del artículo 280 del mismo Código citado cuando preceptúa: "Siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso". De lo anterior se deduce que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, tal como lo determinó el a-quo pero no por las razones aducidas en el fallo de primera instancia, sino por las que se dejan expresadas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo» con el concepto Fiscal, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, con fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982). Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA GOMEZ, REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER, JOAQUIN VANIN TELLO, MIGUEL A. PERILLA P.,

SECRETARIO

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