CE-SEC2-EXP1984-N7249
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N7249
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
PENSION DE JUBILACION A EMPLEADOS QUE PRESTARON SUS
SERVICIOS A AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A AVIANCA Y QUE
FUERON INCORPORADOS A LA EMPRESA COLOMBIANA DE AERODROMOS Tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación (Ley 7a. de 1961, artículo lo.). Requisitos. Reintegro o compensación a la Caja Nacional de Previsión Social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D. E., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7249
Actor: GERMAN RINCON LOPEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION El señor GERMAN RINCON LOPEZ, actuando en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Consejo de Estado, con el objeto de que esta Corporación haga las siguientes declaraciones: "1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Números 4859 del 9 de octubre de 1979 y de las demás que se profirieren a raíz del agotamiento de la vía gubernativa por la CAJA NACIONAL DE PREVISION. "2. Que se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo por ausencia del pronunciamiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISION sobre la petición de reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION presentada por el señor
GERMAN RINCON LOPEZ, el 22 de febrero de 1979. "3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y una vez agotada la vía gubernativa, la CAJA NACIONAL DE PREVISION debe reconocer en favor de GERMAN RINCON LOPEZ, la pensión de jubilación por Servicios Prestados al Estado como Meteorólogo desde la fecha en que cumplió 20 años de servicios, sin importar en este caso su edad, por tener derecho especialísimo de acuerdo a la Ley 7 de 1961, teniendo en cuenta los sueldos, primas, subsidios devengados durante el último año laboral y se reconozcan los reajustes legales a que tiene derecho. El valor de la pensión es de $ 21.853.04, mensuales cuya liquidación es la siguiente: SALARIO BASICO "Durante el último año o sea, del 1 de diciembre de 1978 al 30 de noviembre de 1979, así: Sueldos………………………………………………………………………..$179.400.00 Prima de diciembre de 1978 …………………………………………………..14.833.00 Prima de diciembre de 1979 …………………………………………………..17.392.00 Vacaciones (22 días) 1978…………………………………………………….10.853.00 Prima de vacaciones de 1978…………………………………………………14.800.00 Vacaciones (22 días) 1979 ……………………………………………………14.030.00 Prima de vacaciones de 1979…………………………………………………18.723.00 Prima de Servicios proporcional de julio 1o. al 30 de noviembre 1979…….4.043.75 Horas extras dominicales y festivos (12 meses)…………………………….68.094.39 Auxilio de Alimentación (12 meses)…………………………………………….7.480.00
TOTAL RECIBIDO ULTIMO AÑO…………………………………………...349.648.75 349.648.75---12= $ 29.137. 39---El 75% = $ 21.853.04
El valor de la pensión es de $ 21.853.04 a partir del 1 de diciembre de 1979. Total liquides mesadas atrasadas adecuadas a mi poderdante hasta el momento de la presentación de la demanda, hechas las deducciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (5%) $ 622.084.11 incluida la prima de navidad. "4. Se le da aplicación al artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos de la demanda se relatan los siguientes: "1. El señor GERMAN RINCON LOPEZ, inició la prestación de servicios como METEOROLOGO el 20 de agosto de 1958 en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, antigua Empresa Colombiana de Aeródromos (ECA) y hasta el 1 de octubre de 1972. "2. Posteriormente y por la Resolución Número 2586 del 27 de septiembre de 1972 fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante, a partir del 1 de octubre del mismo año, por haber pasado en esa fecha a ocupar el mismo cargo en el Servicio Colombiano de Hidrología y Meteorología (SCMH), sin solución de continuidad. "3. El antiguo SCMH, hoy en día llamado Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), creado por el Decreto Número 132 del 26 de enero de 1976, mi mandante prestó sus servicios ininterrumpidos desde el 2 de octubre de 1972 hasta el 1 de diciembre de 1979, fecha en la cual
renunció a su cargo para obtener su reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por haber cumplido 20 años de servicios. "4. El día 22 de febrero de 1979, en memorial suscrito por el mismo interesado, solicitó el reconocimiento de su pensión, radicado en la CAJA NACIONAL DE PREVISION bajo el Número 00522, de la misma fecha, solicitud que fue negada por la Resolución Número 4859 del 9 de octubre de 1979". "5. Esta resolución fue recurrida mediante reposición por mi cliente, el 7 de noviembre de 1979 y vuelto a negar el derecho. Apelada también la misma resolución, no se contesto dentro del mes siguiente, operado el fenómeno del Silencio Administrativo y por ende agotándose la VIA GUBERNATIVA. "6. La Pensión de Jubilación que le corresponde al señor GERMAN RINCON LOPEZ, debe ser pagada, desde el 1 de diciembre de 1979, teniendo en cuenta los sueldos, primas, subsidios devengados y acreditados durante el último año de servicios que se adjuntan a la demanda. "7. Hasta la fecha de la presente demanda no ha sido reconocida la Pensión de Jubilación a mi poderdante de acuerdo a la Ley 7 de 1961 y a su Decreto Reglamentario Número 1372 de 1966 y de los cuales adjunto transcripción escrita". Las disposiciones que en la demanda se indican como infringidas son las de la Ley 7 de 1961, el decreto reglamentario Número 1372 de 1966, en su artículo 2, y el artículo 18 del decreto 2733 de 1959. El apoderado del actor desarrolla el concepto de la violación de la siguiente
manera: "La Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, consagran la PENSION DE JUBILACION para los Radio Operadores, Técnicos de Radios y Electricidad y Oficiales de Meteorología al Servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromo, al cumplir veinte años (20) de servicios, cualquiera que fuera su edad. Mi cliente como ya lo expliqué se ha desempeñado desde su ingreso al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, como oficial de Meteorología, calificado y autorizado por esa misma Empresa para desarrollar esas funciones, que en lo único que han variado es en la denominación del cargo y en el nombre de la Empresa, pero que en sus funciones han sido las mismas. Esta situación cobija totalmente al señor RINCON LOPEZ, si lo analizamos detalladamente: dice el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1372 de 1966: "Son oficiales de Meteorología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, como idóneos para atender los requerimientos meteorológicos aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo Meteorológico Aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo o (el subrayado es mío), del Servicio Civil. "Entonces, no es como dice la CAJA NACIONAL DE PREVISION en su resolución Número 4859 del 9 de octubre de 1979 en su considerando antepenúltimo: "El interesado de conformidad con la relación de edad, no cumple con el requisito exigido", puesto que ese o, que se subrayó, amplía el campo de la
aplicación de la ley, es decir a los meteorólogos que están dentro del Organismo Meteorológico Aeronáutico, que haya en el momento de causarse la pensión, como en este caso. Es más, dice el mismo artículo, que para los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, como idóneos, como es el caso de mi poderdante quien fue calificado y reconocido como tal, según la licencia M.T.P.— 007, expedida por el mismo Departamento,
como METEOROLOGO PRONOSTICADOR.
Consultado lo anterior al Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, por el señor Ministro de Agricultura, el 27 de agosto de 1979 y dijo: "El derecho a la pensión de jubilación de los empleados a que se refiere el artículo lo. de la Ley 7 de 1961, está consagrado en los términos del artículo 2o. de dicha ley, "al cumplir veinte años (20) de servicio, cualquiera que fuera la edad". El Decreto Número 1372 del 26 de mayo de 1966, reglamentario de la citada ley, define en sus tres primeros artículos los cargos de dichos empleados en razón de la naturaleza de sus funciones, y establece que cualquiera que fuere la denominación de planta o nomenclatura de los mismos, sus titulares conservan el derecho a la pensión de jubilación, en los términos establecidos por la citada ley. No es pues, con fundamento en la denominación misma del cargo, que bien puede variar, como en efecto ha variado, de donde puede derivarse la titularidad del derecho a la prestación especialísima consagrada por la Ley 7 en favor de los empleados a que se refiere el artículo lo.
En la naturaleza de las actividades a que se circunscribe la prestación del servicio, la que justifica la excepción del régimen general y ordinario de la pensión de jubilación, como lo previeron los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, aparte a) del Decreto 1848 de 1969, sobre esta base se infiere que si, por razón de las funciones, los cargos que en seguida se relacionan según la nomenclatura original del Decreto 1372 de 1966, es decir, los cargos de Radio parador del Servicio Móvil Aeronáutico, categoría "R" y del servicio fijo, oficial de Meteorología y técnico de radio y electricidad, corresponden respectivamente a los cargos de Operador calificado, Código 6.000, grados 4,6, y 7 y 8 profesional universitario Código 3.020, grados 3,4 y 6 y técnico operativo, Código 4.080, grados 7 y 9, según la nomenclatura del Decreto Número 711 de 1978 y así figuran en la nueva planta del Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras, (HIM AT), aquellos empleados que desempeñan estos últimos cargos, vienen a ser los mismos a quienes el legislador de 1961 señaló como titulares del derecho de jubilación al cumplir veinte años (20) de servicio, cualquiera que fuera su edad, en razón del ejercicio de las funciones determinadas en el Decreto 1372 de 1966". En la parte final del capítulo correspondiente el apoderado del demandante cita o transcribe parcialmente dos jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y un concepto del Ministerio del Trabajo sobre la prevalencia del concepto de actividad
profesional sobre el de entidad a la cual se ha servido, para efectos del reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de carácter especial y en el caso concreto de quienes completaron los veinte años de servicio en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), después de haber trabajado en otras entidades. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado solicita, en su concepto de fondo, que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, "las pruebas que obran en el expediente sobre los cargos desempeñados por el actor (folios 11 a 13) no tienen valor probatorio alguno por carecer de la autenticación necesaria y en tales circunstancias, resultaría inane cualquier análisis sobre el tema de fondo, relativo a los alcances de la citada ley. En las condiciones precedentes resulta imperativo negar las pretensiones del libelo iniciar. Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Sea lo primero anotar que efectivamente, como lo afirma el apoderado del actor, quedó agotada la vía gubernativa. En cuanto a la objeción del señor Fiscal, la Sala observa que efectivamente los documentos a que él se refiere, aunque obraron en otro proceso, del cual fueron desglosados, carecen de autenticidad, pues son copias que se aportaron sin haber sido autenticadas. La anterior circunstancia sería suficiente para negar las súplicas de la demanda, como lo solicita el señor Fiscal, pues el actor no probó el tiempo de servicios y los
cargos desempeñados en la Empresa Colombiana de Aeródromos y en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, pues, en lo que se refiere al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), existen documentos debidamente autenticados en cuanto a tiempo de servicio y sueldo devengado en el último año, pero no respecto de la actividad realizada por el actor en dicha entidad. Pero estima la Sala, a diferencia de lo que piensa el señor Fiscal, que antes de entrar a determinar si están probados los elementos complementarios que darían al señor Rincón López derecho a la pensión que reclama, habría que dilucidar primero si está demostrada la condición fundamental o básica que establece la Ley 7a. de 1961 que es haber prestado servicios a Aerovías Nacionales de Colombia S. A. AVIANCA, circunstancia que ni siquiera menciona el demandante porque la verdad es que no los prestó. En otros términos, antes tratar de esclarecer el problema de la equivalencia de cargos, funciones o actividad profesional en la extinguida Empresa Colombiana de Aeródromos, en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), precisa dilucidar la cuestión básica: si el señor Germán Rincón López es beneficiario de la ley que invoca a su favor y que considera infringida por la Caja Nacional de Previsión, por haber prestado sus servicios inicialmente en AVIANCA, lo que no está probado en el proceso y ni siquiera lo afirma el demandante, como ya se dijo. El texto del artículo 1o. de la Ley 7a. de 1961 es el siguiente:
"Los Radio paradores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría "R" y del Servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación", (subraya la Sala). El artículo 2o. de dicha ley, al conceder el beneficio de la pensión de jubilación con veinte años de servicios y sin límites de edad, se refiere únicamente a los trabajadores que indica el artículo lo. así: "Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad. Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores, los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (AVIANCA)". (subraya la Sala). También inexplicablemente, el actor pretende acomodar a su caso el concepto
dado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 27 de agosto de 1979, y que en materia de pensión de jubilación se refiere a los beneficiarios de la Ley 7a. de 1963, es decir, a quienes prestaron inicialmente servicios en AVIANCA. Se lee en el ordinal 4o. de dicho concepto lo siguiente: "4o. Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión, para los funcionarios que laboran en la Sección de Meteorología Sinóptica Aeronáutica del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras —HIMAT—. "El derecho a la pensión de jubilación de los empleados a que se refiere el artículo lo. de la Ley 7a. de 1961, está consagrado en los términos del artículo 2o. de dicha ley, "al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuera su edad", (folios 38 y 39). (subraya la Sala). Quedó demostrado, pues, que "los empleados a que se refiere el artículo lo. de la Ley 7a. de 1961" son los que prestaron servicios a AVIANCA y luego pasaron a la Empresa Colombiana de Aeródromos: de suerte que lo que pretende el demandante es que se aplique a su caso una norma dictada exclusivamente en beneficio de quienes, como se dice en la misma ley, "venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (AVIANCA) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos". No siendo dicha ley aplicable al demandante, no pudo quebrantarla la Caja
Nacional de Previsión, al negarle la pensión de jubilación reclamada con fundamento en ella. Por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, parcialmente de acuerdo con su concepto Fiscal colaborador, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada el 5 de octubre de 1984.