CE-SEC2-EXP1984-N7378
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N7378
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
DOCENTES. - JUNTAS DE ESCALAFON. - Sus actos son susceptibles de recurso de apelación cuando en ellos se niegue la solicitud de reinscripción en el escalafón o se refieran al aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. Dicho recurso se surte ante la Junta Nacional del Escalafón. DOCENTES. - ASCENSOS EN EL ESCALAFON DOCENTEEXPERIENCIA NO UTILIZADA. - No existe limitación alguna al derecho consagrado de hacer valer la experiencia docente aún no utilizada para efectos de escalafón y ascenso. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor Alvaro Orjuela Gómez.
Referencia: Juicio número 7378. Autoridades departamentales.
Demandante: Luis Alfonso Huertas.
Conoce esta entidad del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alfonso Huertas, por medio de apoderado debidamente constituido, contra la sentencia proferida por el tribunal Contencioso Administrativo de Nariño y en la cual dicha corporación se abstuvo de decidir la demanda instaurada por el actor contra las Resoluciones números 0275 del 17 de julio de 1981, expedida por la Junta Seccional del Escalafón del departamento de Nariño, y 01622, del 23 de octubre de 1981, originaria de esa misma junta. El demandante interpuso en tiempo el recurso, el cual fue concedido por el a quo para ante esta superioridad, en el efecto suspensivo.
Surtido el trámite legal correspondiente y sin que se adviertan circunstancias que afecten de nulidad lo actuado, se procede al análisis del asunto materia de litigio, a fin de dictar la respectiva sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: Estima la sala que lo primero a decidir es si le asistió o no razón al tribunal cuando se abstuvo de resolver sobre el tema planteado en el presente litigio. La razón esgrimida por el a-quo fue la de que no se agotó en debida forma la vía gubernativa de reclamo y que ello es requisito procesal insoslayable para acudir ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa. En sustento de su aseveración, invoca lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2733 de 1959 y los artículos 15, 16, 17 y 24 del Decreto 2621 de 1979, para concluir que no puede, en consecuencia, tomar decisión alguna, ya que de hacerlo violaría los artículos 18 y 20 del decreto primeramente citado. El gobierno dictó el 14 de septiembre de 1979, el Decreto Extraordinario 227, conocido genéricamente como "Estatuto Docente". En uso de la facultad regiamentariaexpidiótambiénunaseriededecretosqueregulanmateriasyaspectosi mportantes de la actividad docente. Algunos de esos estatutos se refieren a las actividades de las Juntas Seccionales de Escalafón, entidades éstas encargadas de todo lo relacionado con la inscripción, ascenso, permanencia, evolución, aplazamiento, de los maestros en el Escalafón. Los Decretos 2620 y
2621 de 1979, pertenecen a dicha categoría. Fundamenta el a quo su negativa en algunos artículos del Decreto 2621. A primera vista parece que lo asiste razón al inferior al invocar las mencionadas disposiciones y concluir con el no agotamiento de la vía gubernativa. Pero no tuvo en cuenta el a quo que el Decreto 2761 de 1979 es reglamentario del Decreto 2277 del mismo año, siendo, entonces necesaria la aplicación de éste. El artículo 20 del Decreto 2277 de 1979, o Estatuto Docente, establece que el recurso de aplicación procede contra las providencias emanadas de las juntas de Escalafón, cuando en ellas se niegue la solicitud de reinscripción en el Escalafón o se refieran al aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. Dicho recurso se surte ante la Junta Nacional del Escalafón. En el Decreto 2621, según el tribunal, no se hace mención a en qué casos procede tal o cuál recurso, limitándose a señalar las pautas para su concesión y a otros aspectos. Debe entonces, entenderse, en sana lógica, que cuando el Decreto 2621 habla de reposición y de apelación, se refiere a aquellos eventos en los cuales dichos recursos son viables y que se hallan señalados de antemano en el artículo 20 del citado Decreto 2277 de 1979. Veamos, ahora, si la decisión tomada por la Junta de Escalafón del departamento de Nariño, corresponde a alguno de los casos predicados por el artículo 20 del Decreto 2277 de 1979, como susceptibles del recurso de alzada.
Dice la Resolución número 275, de julio 17 de 1981, que por ella "se asciende a un educador en el Escalafón Nacional Docente". Sin mucho esfuerzo se deduce que dicha providencia no era objeto de recurso de apelación, ya que ni se refiere a reinscripción en el Escalafón, ni mucho menos a aplazamiento, suspensión o exclusión del mismo. De todo lo cual se concluye que contra el referido acto, no procedía el recurso de apelación, que hecha de menos el tribunal de estancia. El único viable era el de reposición y así lo dijo la junta, en el numeral cuarto de la parte dispositivo de la Resolución número 275, cuando en su parágrafo dejó constancia de que contra la misma providencia procedía el recurso de reposición. No dijo nada sobre algún otro; y no podía decirlo. El actor interpuso en contra de la mencionada resolución los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; la junta al resolver el primero mantuvo su primitiva decisión, dando por agotada la vía gubernativa. El hecho de que erróneamente, el demandante hubiera intentado un recurso que no era procedente, no obligaba a la junta a incurrir en el mismo error, resolviéndolo, o mejor, concediéndolo. Por ello, hizo bien al no hacer caso del error y mantener una línea de conducta acorde con las normas aplicadas y con su primera determinación en cuanto a los recursos se refiere. De lo anteriormente expuesto se desprende que las normas sobre concesión y procedibilidad de recursos, constituyen una especial en el caso del personal docente, frente a lo dispuesto en el Decreto 2733 de 1959, olvidando al a quo
citar en su totalidad el artículo 13 del Decreto 2733 de 1959 que preceptúa: "Salvo disposición especial en contrario, por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional: "1o. El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque. "2o. El de apelación, ante el inmediato superior con el mismo objeto". En consecuencia, se debe dar prelación a ese precepto especial, según los principios fundamentales del Derecho. Tal aplicabilidad de la norma especial, en cuanto al procedimiento administrativo, fue mantenida en el actual Código Contencioso Administrativo, según se desprende de la lectura de su artículo 1o., que se refiere al campo de aplicación de dicho código. De consiguiente, no le asiste razón al tribunal del conocimiento, al abstenerse de decidir la materia del litigio, por lo cual, la sala habrá de revocar, en este punto, el fallo recurrido. La Fiscalía Cuarta del Consejo es del mismo parecer pero considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque el artículo 25 del Decreto 259 de 1981, estableció una condición para que se pudiera hacer valer el tiempo de servicio no utilizado. Como se verá más adelante, al estudiar la sentencia de la Sección Primera sobre el artículo lo. de la Resolución 6746, no le asiste razón, en este aspecto, a la Agencia del Ministerio público. Procede seguidamente la corporación a dilucidar si las peticiones formuladas por el actor a la Junta Seccional de Escalafón eran de recibo para así poder
decidir si las resoluciones enjuiciadas son o no anulables por esta jurisdicción. El demandante en oficio de marzo 26 de 1981 solicitó que se le ascendiera en el Escalafón Nacional, teniendo en cuenta para esto, lo siguiente: Que había sido asimilado al 8o. grado; que tenía una experiencia docente no utilizada para ascensos y unos cursos de capacitación tanto dictados como recibidos. Invocó como normas que respaldaban su petición los artículos 10 y 73 del Decreto 2277 de 1979, el 3o. del Decreto 2620 de 1979, el 17 de la Resolución 20508 del mismo año, y el 26 del Decreto número 259 de febrero 6 de 1981. La Junta Seccional de Escalafón consideró que tal solicitud no era pertinente, toda vez que dentro de los años de servicio que acredita como experiencia docente, figuraban unos de primaria mientras que el actor se hallaba al momento de pedir, laborando en secundaria. En consecuencia, y argumentando una circular del Ministerio de Educación Nacional se le negó la concesión de lo solicitado por él. Esta Corporación considera que la actuación de la Junta al proferir la Resolución número 275, por medio de la cual se ascendió al educador Luis Alfonso Huertas al grado 9o. del Escalafón, no se ajusta a derecho, ya que se desconoció el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2277 de 1979, tiempo éste que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 del Decreto 2277 de 1979 y 26 del Decreto 259 de 1981 (reglamentario del proceso de inscripción y ascensos en el Escalafón
Docente), le debía ser tenido en cuenta al peticionario. En efecto, la argumentación de que el tiempo de servicio a que se refieren las normas antes mencionadas, debe ser laborado en el mismo nivel, había sido consignada con el carácter de norma en el artículo lo. de la Resolución número 746 de 1981, dictada por el Ministerio de Educación Nacional, artículo que fue declarado nulo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 1982, expediente número 3969, con ponencia del consejero Doctor Samuel Buitrago Hurtado, cuando al efecto, se sostuvo: "El Decreto Reglamentario 259 de 1981, bajo el título 'Experiencia docente no utilizada', se refiere en su artículo 26 al educador, en general, que prestó servicios docentes con anterioridad a la asimilación al Escalafón y no había podido hacerlos valer por diversas razones, autorizándolo mediante dicho artículo a que lo haga en el momento de presentar su primera solicitud de ascenso luego de que sea asimilado. "Como se ve, este decreto que al ser reglamentario podía llegar a puntualizar lo dicho por el Decreto 2277 de 1979, no habla de ninguna limitación al derecho consagrado de hacer valer la experiencia docente, aún no utilizada, para efectos de Escalafón - ascenso. "Aparece, entonces, claro, que el artículo lo. de la Resolución acusada, es violatorio de ella, por introducir una condición no expresada en el decreto Reglamentado. "Por su parte, el decreto reglamentado, el número 2277 de 1979 en la parte
pertinente, artículo 73, se refiere a la experiencia docente, en general, y a los cursos de capacitación realizados con anterioridad a la expedición del decreto, que no se hayan hecho valer para efectos de clasificación y asimilación, a que se refiere el capítulo que está inserto dicho artículo. "Tampoco dicho artículo habla de la limitación contenida en la resolución acusada y sólo menciona como condiciones la siguientes: “ a) Que se trata de la asimilación a que se refiere el Capítulo VIII al cual pertenece el artículo. "b) Que se reúnan los requisitos del artículo 10. "La asimilación del Capítulo VIII simplemente define por medio de los artículos 71 y 72, el nuevo Escalafón en el que deberán quedar incluidos los educadores escalafonados por medio de disposiciones anteriores, en el cual se incluyen aún los educadores sin títulos de Bachiller Pedagógico, pero con experiencia docente en educación primaria; el título de Bachiller Pedagógico según el artículo 10o. es el más bajo dentro de los mencionados en ese artículo. "Por consiguiente, el hecho de que el artículo 71 incluya a docentes sin título pero con experiencia, (docentes estos que en la lista del articulo 10 deben corresponder a algunas de las categorías allí señaladas), está diciendo que tampoco se estableció la limitación que indica la resolución acusada. "Es cierto que tal resolución se está refiriendo sólo a los docentes con título universitario, distinto a los licenciados en Ciencias de la Educación y también a éstos, todos los cuales tienen derecho a un Escalafón especial, según la jerarquía establecida por los artículos 10 y por el Capitulo VIII del Decreto 2277
de 1979, reservado a los poseedores de dichos títulos; pero la resolución acusada hizo de la condición del título, la base para poder tener en cuenta la experiencia docente que aún no se había hecho valer, excluyendo la condición anterior a la obtención del título, condición, que por lo que se deja dicho, no está prevista en las disposiciones superiores referidas. "Una cosa es que el título respectivo sea el único que permite llegar a determinado grado del nuevo Escalafón, y otra, que los únicos servicios docentes que se puedan acreditar sean los prestados con posterioridad a dicho título; es obvio que estos (los prestados con posterioridad al título), tendrán que servir para seguir ascendiendo en el Escalafón; pero, justamente, tanto lo que el Decreto 2277 de 1979 como el 259 de 1981 han querido acoger en beneficio de los educadores, es que por una vez se hagan valor también los servicios docentes prestados antes del título mismo". De lo anteriormente dicho se desprende que en el caso sub lite, el accionante, sí tenía derecho a que se le reconociera por una sola vez el tiempo de servicio o experiencia para su ascenso en el Escalafón. Queda por definir si aquél cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 y lo ordenado en el Decreto 259 de 1981, para obtener el ascenso solicitado. El artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, prescribe que los licenciados en Ciencias de la Educación, y el actor lo es, pueden ascender hasta el grado 14 siempre y cuando reúnan los requisitos de permanencia en grado anterior y cursos de capacitación, según el grado que pretenda alcanzar.
Ya se vio cómo al señor Huertas le asiste derecho para que se le tenga en cuenta su experiencia no utilizada, la cual equivale, según las pruebas allegadas al proceso, a 17 años, 9 meses y 16 días, sumando tiempo de servicio anterior y posterior a la expedición del Decreto 2277 de 1979. El artículo 10 establece que para ascender, además de tiempo, se deben acreditar cursos de capacitación, los cuales están reglamentados en cuanto a sus equivalencias y número por el Decreto 2762 de 1980, que estatuyó en su articulo 18 que cada crédito equivale a 45 horas de trabajo y en el artículo 31 dispuso que los educadores que fueran a ascender de acuerdo con el 2277 de 1979, debían acreditar para el primer ascenso 5 créditos, o sea (225 horas), para el segundo, 6 créditos (279 horas), y para el tercero, 7 créditos (315 horas). Determinó además, en su artículo 33 que aquellos educadores que dicten cursos de actualización para ascenso, tienen derecho a que las horas dictadas les sean tomadas en cuenta para efectos de ascensos en el Escalafón. El demandante acreditó un total de 710 horas dictadas, y 120 horas cursadas, las cuales pretende hacer valer como cursos de capacitación. De éstas únicamente lo pueden ser tenidas en cuenta las 710 horas dictadas, ya que las 120 horas a las cuales asistió en la Escuela Superior de Administración Pública (fl. 16), no se encuentran convalidadas por el Ministerio de Educación Nacional, y, por tanto, no cumple el requisito exigido en el artículo 32 del mencionado Decreto 3672 de 1980.
Se dijo con anterioridad que el actor había acreditado una experiencia docente de 17 años, 9 meses y 16 días, la que comprende tiempo servido antes y después de la resolución que lo ascendió al Octavo Grado. De esos años, son anteriores a la vigencia del Decreto 2277 de 1979, 13 años en total, 11 meses y 30 días, y posteriores a la asimilación, 3 años, 9 meses y 16 días. Según las exigencias del artículo 10 del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979) para ascender al Grado Noveno, siendo licenciado en Ciencias de la Educación, se requiere de un curso de capacitación y 3 años de servicio. Como se trata del primer ascenso que necesita curso, su equivalencia en créditos es de 5 créditos, acorde con lo expresado en el literal "a" del numeral 3o. del artículo 31 del Decreto 2762 de 1980. Entonces, para ascender al Grado Noveno consume 3 años y 225 horas, quedándole una reserva de 14 años, 9 meses y 16 días, en lapso de servicio y de 485 horas en tiempo de capacitación. Para llegar a dicho Grado, sólo se necesita según el artículo 10 del 2277 de 1979, un total de tres (3) años y sin que haya necesidad de hacer curso de capacitación. Asciende, entonces, al Grado Décimo y le quedan 10 años, 9 meses y 16 días y las mismas 486 horas de capacitación. Sube al Grado Once, con la utilización de 3 años y un curso de capacitación, que por ser el segundo ascenso que lo requiere, equivale a 6 créditos (270 horas), según lo consignado en el literal "b" del numeral 3o. del artículo 31 del
Decreto 2762 de 1980. En reserva le quedan al accionante 7 años, 9 meses y 16 días y 215 horas. Va al Grado Doce, utilizando 4 años y no requiere de curso de capacitación; le quedan 3 años, 9 meses y 15 días de experiencia y las 215 horas de capacitación. Como se ve, el actor con la sola utilización de los 13 años anteriores a la vigencia del Decreto 2277 de 1979, asciende al Grado Doce. No le es posible acceder al Grado Trece, pues, aunque así lo solicita en la demanda, no tenía a la fecha de la reclamación ante la Junta, los 4 años de servicio, porque le faltaban 3 meses y 14 días, así como no disponía de los 7 créditos necesarios, o 315 horas, ya que quedándole 215, le faltarían 100 horas. En consecuencia, se dispondrá el ascenso al Grado DOCE del educador LUIS ALFONSO HUERTAS, con vigencia fiscal a partir del 25 de mayo de l981,teniéndose como fecha para el siguiente ascenso, la del 4 de junio de 1977. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo, en parte, con el concepto Fiscal, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, con fecha dos (2) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), y en su lugar se dispone: Primero. Declárase la nulidad de las Resoluciones números 0275 del 17 de
julio de 1981, y 1662 del 23 de octubre del mismo año, proferidas por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Nariño, por las cuales se asciende al educador LUIS ALFONSO HUERTAS, al Grado Noveno del Escalafón Nacional Docente y se niega un recurso de reposición, respectivamente. Segundo. En consecuencia, se ordena a la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Nariño, ascender en el Escalafón Nacional Docente al Grado Doce (12) al educador LUIS ALFONSO HUERTAS, con efectos fiscales a partir del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981). Tercero. La Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Nariño, dará cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Aydée Anzola Linares, Ausente; Alvaro Orejuela Gómez, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Vanín Tello. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.