CE-SEC2-EXP1984-N7391
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N7391
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
PENSION DE JUBILACION DE MILITARES - Reconocimiento / TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - Procedencia de acumulación de los servicios militares a los civiles para efectos de obtener la pensión de jubilación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7391
Actor: CARLOS ARIEL GOMEZ RICO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: Expediente No. 7391. Autoridades Departamentales.
En demanda presentada ante esta Corporación, el señor CARLOS ARIEL GOMEZ RICO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1188 de 4 de junio de 1980, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual no se ordenó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por servicios prestados a las Fuerzas Militares. Como HECHOS constitutivos de la acción ejercitada se indican en el libelo el tiempo de servicio prestado por el actor en el Ministerio de Defensa Nacional y la circunstancia que la Entidad demandada reconoció dicho tiempo para el pago de su cesantía, pero omitió hacerlo en lo que respecta a su pretendida pensión de jubilación. Se indican como disposiciones infringidas por la vigencia de la resolución impugnada los artículos 17 y 30 de la Constitución Nacional; 269 del Código
Sustantivo de Trabajo, 80 y 81 del Decreto 2339 de 1971; 140 del Decreto 612 de 1977; 181 del Decreto 2337 de 1971 y 24 del Decreto 2733 de 1959. Sobre las normas precedentes el apoderado del actor realiza el respectivo análisis jurídico, en efecto a demostrar la violación de que fueron objeto. El Ministerio de Defensa Nacional designó apoderado para que representara a la Institución dentro del juicio, lo que hizo en efecto al oponerse a las súplicas de la demanda. La Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se acceda a las súplicas del libelo, por considerar en síntesis, que el demandante es acreedor a la prestación pretendida en este juicio. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico sometido a consideración del Honorable Consejo de Estado radica en determinar, si el actor, tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación por servicios prestados a las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta para ello la acumulación de los servicios militares a los civiles. La Entidad demandada deniega el derecho pretendido por considerar que el actor solamente acreditó 19 años, 5 meses y 26 días de servicio al Estado, arguyendo para ello el tiempo doble, computado, no pude tener aplicación en este caso, por cuanto este no rige sino para el régimen prestacional de los militares. A juicio de la Sala la interpretación que sobre el particular adopta el Ministerio de
Defensa Nacional es equivocada, pues las normas excepcionales sobre tiempo doble de servicio benefician a los militares para todos los efectos de suerte que el documento público que obra a folio 9 del expediente, y 1 de los antecedentes administrativos, indica que el demandante prestó sus servicios a las Fuerzas Militares durante un lapso de 20 años, 4 meses y 22 días. Y como quiera que dicho documento no ha sido tachado de falso, es de presumirse que su contenido es real y demuestre en forma clara los servicios prestados por el actor a la Institución Castrense. De conformidad con lo anterior, es incuestionable que en el asunto sub-judice aparece legalmente acreditado que el actor prestó sus servicios al Estado Colombiano por un lapso superior a los 20 años y adquirió por tal circunstancia el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación, de acuerdo con las leyes que regulan el reconocimiento y pago de esta clase de prestaciones. Consecuente con lo anterior es lo expresado por la distinguida Fiscal Quinta de la Corporación, cuando en uno de los apartes de su vista reglamentaria manifiesta: "... Es claro para la Fiscalía, que para efectos de pensión de jubilación la ley permite acumular todos los tiempos servidos al Estado. Con mayor razón cuando, como en este caso, el patrono es uno solo, el Ministerio de Defensa. "El problema radica entonces en establecer, si los servicios militares pueden sumarse a los civiles para conseguir la pensión. "En principio, no existe ninguna norma que se oponga a ello, y si la pensión de jubilación ha sido establecida como una compensación por servicios prestados,
ellos pueden ser de diversa índole. Distinto es el caso de la asignación de retiro, consagrada únicamente para los militares y por servicios militares. "Es un hecho que el actor estuvo sirviendo un tiempo como Suboficial y en tal calidad le fueron liquidados tiempos dobles. "Ese reconocimiento es inmodificable y por tanto, tal como fue hecho inicialmente, debe sumarse al de servicios civiles para efectos de la pensión de jubilación. No existe norma alguna que lo prohiba o que indique una forma de acumulación diferente. Sencillamente ese es el tiempo de servicios militares. "En este orden de ideas es preciso concluir, que de conformidad con la liquidación de servicios hecha por el mismo Ministerio de Defensa, la cual arroja un tiempo total de 20 años, 4 meses y 22 días, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión, sin consideración a la edad, por haber desempeñado funciones de radiooperador". (Folios 51 y 52). Y en tal virtud, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaboradora, FALLA: Primero. — DECRETASE la nulidad de la Resolución No. 1188 de 4 de junio de 1980, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual se negó al señor CARLOS ARIEL GOMEZ RICO el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación. Segundo.— Como consecuencia de la declaración anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá y pagará al señor CARLOS ARIEL GOMEZ RICO
una pensión vitalicia de jubilación, liquidada conforme a los haberes devengados. Tercero.— La Entidad obligada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del decreto 01 de 1984. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada el quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).