🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1984-N7394

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N7394
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACCIDENTE DE TRABAJO. - Concepto. Elementos. LUGAR Y TIEMPO

DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA. DOCTRINA SOBRE EL LUGAR

DE TRABAJO.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.

Referencia: Expediente No. 7394.

Actor: Anatilde Burgos Vda. de Ocampo.

Autoridades Nacionales. La señora Anatilde Burgos viuda de Ocampo, quien actúa por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones: "Primera. Decláranse nulas las resoluciones números J - 8584 de 21 de octubre de 1980 de la Caja Nacional de Previsión Social, Sucursal Cundinamarca; 10523 de enero 7 de 1981 de la Caja Nacional de Previsión Social, Sucursal Cundinamarca y 00637 de 11 de marzo de 1982 de la Caja Nacional de Previsión Social Sede Principal, proferidas en el proceso administrativo adelantado ante dicha entidad para la reclamación del seguro de vida correspondiente a Pedro Julio Ocampo Vásquez, por la señora Anatilde Burgos viuda de Ocampo. "Segunda. Restablécese el derecho a doña Anatilde Burgos vda. de Ocampo para reclamar y percibir de la Caja Nacional de Previsión Social el valor correspondiente al seguro total de vida de su difunto esposo Pedro Julio Ocampo Vásquez, quien estaba al servicio del Ministerio de Justicia en el

momento de su muerte en accidente de tránsito. "Tercera. Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social al pago a doña Anatilde Burgos vda. de Ocampo de la suma equivalente a dos años de salario que devengaba Pedro Julio Ocampo Vásquez, como empleado del Ministerio de Justicia, con los reajustes correspondientes, al tenor del certificado que presentó, emanado del Ministerio de Justicia". Los hechos en que se fundamenta la demanda los relata así el apoderado de la actora: "Doña Anatilde Burgos vda. de Ocampo es la cónyuge sobreviviente del Capitán Pedro Julio Ocampo Vásquez, quien falleció el día 1o. de mayo de 1977 a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera que de Bucaramanga conduce al Aeropuerto de Palonegro. "En el momento de ocurrir el accidente el Capitán Pedro Ocampo Vásquez se encontraba en ejercicio de sus funciones como Capitán de Prisiones al servicio del Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, en donde específicamente ejercía las funciones de Comandante de Custodia y Vigilancia. "El hecho anterior está plenamente demostrado con documentos públicos que hacen plena prueba de su contenido y que son entre otros, el Acta de accidente de fecha 21 de junio de 1977 y el Certificado del Director y Subdirector de la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 22 de abril de 1980 en los cuales consta claramente que en el momento del accidente el Capitán Pedro Julio Ocampo Vásquez se encontraba prestando

sus servicios como funcionario del Ministerio de Justicia al servicio de la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga como Capitán de Prisiones. Son claros y terminantes al respecto y de ellos no cabe la menor duda de mis afirmaciones. "A nombre de mi mandante entablé la reclamación administrativa del seguro de vida correspondiente a Pedro Julio Ocampo Vásquez ante la Caja Nacional de Previsión Social. De conformidad con los artículos 52 y siguientes del Decreto 1848 de 1969 ese seguro es equivalente a dos años de sueldo por haber fallecido el funcionario en forma trágica o accidental, estando en ejercicio de sus funciones. "La Caja Nacional de Previsión Social tramitó el proceso administrativo, en el cual obran documentos de sin igual importancia, como los ya citados y el del Ministerio de Justicia, División de Personal. A pesar de esos documentos y violando en forma clara y evidente la Ley, la Caja Nacional de Previsión Social en Resolución No. J - 8584 de 21 de octubre de 1980, hizo el reconocimiento del seguro de vida a favor de mi mandante, pero sólo por la suma equivalente a un año de sueldos, como si Pedro Julio Ocampo Vásquez hubiera muerto de muerte natural y no en forma accidental o trágica como lo dicen los certificados. "Recurrí de dicha Resolución y en subsidio apelé. La Caja en Resolución No. 10523 de 7 de enero de 1981 negó la reposición y confirmó la Resolución original. Como había interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente, éste me fue concedido y se surtió ante la misma Caja Nacional, Sede Principal y esta entidad en Resolución No. 00637 de 11 de marzo de 1982 negó la

apelación interpuesta y confirmó en todas sus partes las resoluciones recurridas. "El Capitán Pedro Julio Ocampo Vásquez en el momento de su muerte devengaba un sueldo de $ 5.800.oo moneda corriente. Hoy el sueldo correspondiente a su cargo asciende a la suma de $ 17.600.oo moneda corriente más una prima o sobresueldo de $ 2.160.oo moneda corriente. "Como la mora en el pago del seguro de vida ha sido por culpa de la Caja Nacional de Previsión Social, por haber violado flagrantemente la Ley en sus Resoluciones, considero que el seguro debe pagarse hoy con el reajuste correspondiente, o sea, con el valor correspondiente al salario que hoy devenga un Capitán de prisiones de clase que tenía Pedro Julio Ocampo Vásquez. Adjunto el Certificado correspondiente en el cual consta ese salario. "Las copias de toda la actuación administrativa sólo me fueron entregadas por la Caja el día 30 de abril del presente año a pesar de haber sido solicitadas en 31 de marzo de 1982, según constancia que adjunto". Como disposiciones infringidas se señalan en la demanda los artículos 19, 20 y 52 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, pues según el apoderado de la actora, la disposición últimamente citada "ordena el pago de 24 meses de salario cuando se trata de muerte accidental como en el presente caso" (folio 37). Al exponer el concepto de la violación, dice el apoderado de la demandante que "en el proceso administrativo se han establecido todos los elementos esenciales, como son el carácter de empleado; estar al servicio de la respectiva institución: Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, Dirección

de Prisiones, Ministerio de Justicia. Y por último, la muerte trágica, circunstancia que no se ha querido tener en cuenta' (folio 37). En su alegato de conclusión dice el mismo apoderado: "Está plenamente demostrada la muerte trágica de Pedro Julio Ocampo Vásquez. Está plenamente demostrado, con las pruebas idóneas que en el momento en que ocurrió su muerte desempeñaba las funciones de empleado público, Ministerio de Justicia, División de Prisiones, Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga. Jamás se ha visto un caso procesal en que las exigencias legales se hayan cumplido tanta cabalidad como éste" (folio 48). La Caja Nacional de Previsión Social concedió a la demandante sólo el equivalente a 12 meses de salario, por concepto de seguro por muerte, debido a que, en su criterio, no está demostrado que el fallecimiento del señor Ocampo hubiera sido causado por accidente de trabajo. En la Resolución No. 10523 de 1981 dijo lo siguiente: "Como se aprecia claramente del folio transcrito no se llega a la certeza jurídica del accidente de trabajo, toda vez que la susodicha acta no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar requisito indispensable para tipificar el accidente como tal, compaginando lo anterior a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1848 de 1969, respecto al accidente de trabajo tenemos que éste 'todo insuceso imprevisto y repentino que sobrevenga con causa y con ocasión del trabajo... etc. (el subrayado es nuestro), encontramos que en la diligencia nunca y menos ahora se ha probado que el deceso del señor PEDRO JULIO

OCAMPO VASQUEZ ocurrió con causa y con ocasión del trabajo o en actos propios del mismo. (Sic). En la número 00637 se expresó en estos términos: "Ahora bien: Es necesario y definitivo analizar el acervo probatorio allegado al expediente, (folios 18, 20, 23, 24, 25, 33, 46, 48, 52, 53 y 54 Acta de accidente folio 58), para establecer que jurídicamente está demostrado que el causante falleció no como consecuencia de una muerte natural sino a consecuencia de un trágico accidente de tránsito, así mismo estando trabajando en la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga llevando al aeropuerto al Visitador del Ministerio de Justicia Mayor (r) Jorge Osorio Cuervo. Lo que nunca se demostró fue la situación en virtud de la cual el señor PEDRO JULIO OCAMPO VASQUEZ, falleció en el trágico accidente camino al aeropuerto, actuando dentro del ejercicio de sus funciones; máxime si tenemos en cuenta que en el expediente nunca se llegó a demostrar que el suceso imprevisto sobrevino por causa o con ocasión del trabajo. (TRABAJO ITINERE)'. Finalmente, en el alegato de conclusión dice su apoderado judicial: "Del artículo transcrito (el 19 del Decreto 1848 de 1969) se deduce, fundamental y consecuentemente que el accidente ocurre por causa del trabajo cuando hay una RELACION DIRECTA ENTRE EL TRABAJADOR (Sic) Y EL IMPREVISTO. Es más, el cargo que desempeñaba el Capitán OCAMPO VASQUEZ, era el de Comandante de Custodia y Vigilancia en la Cárcel del

Distrito Judicial de Bucaramanga y en el ordinal (e) hoja No. 4 de la demanda presentada por el apoderado de la actora aparece que " ... el señor OCAMPO VASQUEZ, se encontraba llevando al aeropuerto de Palonegro al mayor (r) JORGE OSORIO CUERVO, Visitador del Ministerio de Justicia. . .' 'Cuya actividad se aporta (sic) de la que esencialmente tenía asignada, ya que como lo expresé con anterioridad su cargo era el de COMANDANTE DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LA CARCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, es así como no se ha probado dentro del cupo del proceso que el deceso del señor PEDRO JULIO OCAMPO VASQUEZ ocurrió con causa y con ocasión del trabajo o en actos propios del mismo, por lo tanto hay lugar a solicitar a los Honorables Consejeros negar las Súplicas; de la demanda propuesta por el apoderado de la demandante". Habiéndose oído el concepto de la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, quien solicitó la declaración de nulidad de lo actuado por falta de competencia de esta Corporación, respecto de lo cual el Consejero sustanciador profirió decisión contraria (folios 59 a 61) y no observándose vicio alguno que invalide la actuación, se procede a fallar el proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar si en el presente caso la actora tiene derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte equivalente a veinticuatro meses de salario por haber fallecido su esposo a consecuencia de un accidente de

trabajo, como ella afirma, o solamente a la mitad de ese valor por no estar demostrado, según la Caja Nacional de Previsión Social, el carácter laboral del suceso que causó la muerte del señor Pedro Julio Ocampo Vásquez. En opinión de la actora, se han cumplido a cabalidad las exigencias legales para que proceda el pago del seguro por muerte en cuantía equivalente a veinticuatro meses de salario, afirmación que, según ella, tiene pleno respaldo probatorio. Pero, ¿Cuáles son las exigencias legales a que se refiere la demandante? No pueden ser otras que los elementos que legalmente configuran el accidente de trabajo y que para los trabajadores particulares están indicados en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo y para los empleados oficiales en el 19 del Decreto reglamentario 1848 de 1969. Dice así esta última disposición: Decreto 1848 de 1969, artículo 19: "Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa de la víctima". Conforme a la anterior definición, para que haya accidente de trabajo se requiere que concurran tres elementos de carácter positivo y uno negativo, a saber: a) Un suceso imprevisto y repentino, de orden externo, es decir, extraño al organismo de quien lo sufre, y de naturaleza violenta o traumática. b) Una lesión o una perturbación funcional en el organismo de la víctima como

consecuencia de ese hecho y que produce en aquella incapacidad o muerte. c) Nexo de causalidad o de ocasionalidad entre el trabajo y el hecho externo que originó el daño corporal. d) Ausencia de dolor de culpa grave del trabajadora empleado en la realización del accidente, pues de existir el uno o la otra habría un factor de exoneración de responsabilidad del patrono o empleador. Desde luego que los anteriores elementos que configuran el accidente de trabajo se asientan sobre esta premisa: la existencia, en el sector oficial, de una relación de trabajo dependiente de índole contractual o legal y reglamentaria entre quien sufrió el daño orgánico y una entidad pública u oficial. En el caso sub judice existe prueba de que el esposo de la actora era empleado público, afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, y están demostrados los elementos que se mencionan en los literales a) y b), es decir, el suceso imprevisto y repentino y el daño corporal que produjo la muerte de la víctima, así como la entidad antes mencionada no demostró el factor negativo del literal ‘d), o sea el que podría constituirse en causal de exoneración en caso de que concurrieran todos los elementos de carácter positivo. La cuestión se reduce entonces a establecer si concurre el elemento de conexión entre el trabajo que le correspondía ejecutar al esposo de la demandante o el servicio que prestaba en el Ministerio de Justicia las funciones que ejercía como empleado del mismo y el hecho improvisto - causa exterior - que actuó de tal manera traumática en su organismo que le produjo una lesión de carácter mortal. Ese nexo entre el trabajo y el hecho imprevisto

se desdobla en una disyuntiva: causa u ocasión. Es decir, para que exista accidente de índole laboral, dados los otros elementos, es indispensable que el trabajo haya sido la causa del mismo o se hubiera constituido en ocasión para que ocurriera. Porque no basta la existencia de una relación de trabajo de carácter dependiente entre la víctima del accidente y quien se beneficia de sus servicios, aunque es condición primera, sino que es indispensable la concurrencia de uno de los dos factores que configuran el elemento de conexión entre el trabajo y el suceso que produjo el daño corporal: la causa o la ocasión. Esto implica normalmente, aunque no de manera necesaria, que el hecho imprevisto y perjudicial esté encuadrado dentro de circunstancias de tiempo y lugar relacionadas con el trabajo: que suceda en el lugar y hora de trabajo. Claro está que a pesar de su realización dentro de esas dos precisas condiciones, pueden operar circunstancias que le nieguen al hecho el carácter de accidente de trabajo. Excepcionalmente se le atribuye al hecho infortunado naturaleza laboral en circunstancias distintas, como es el caso del accidente in itinere y de otros sucesos que han sido precisados en la legislación o esclarecidos por la jurisprudencia o la doctrina en distintos países, pero dentro de determinadas condiciones y en ningún caso de manera uniforme. El accidente de trabajo se enmarca, pues, dentro de circunstancias de lugar, tiempo y modo, que influyen para afirmarlo o descartarlo y también, como se indicará más adelante, en la carga de la prueba. De suerte que cuando se habla de accidente de trabajo se está, por lo general,

diciendo que el hecho le ocurrió a la víctima "trabajando", con palabras de Krotoschin. Por excepción, se repite, el accidente que sufre un trabajador o empleado puede ser estimado como profesional aunque no esté aquél estrictamente trabajando y ocurra el hecho fuera del lugar de trabajo o del tiempo ordinario o extraordinario de labor, pero en actividades que tienen nexo con el trabajo o con las obligaciones derivadas de la relación laboral o en cumplimiento de orden superior o bajo la autoridad del patrono o empleador o de quien pueda ejercerla en su nombre, como cuando la víctima del daño orgánico lo recibe mientras presta auxilio a un compañero en el lugar del trabajo, o cumple con comisión conferida por quien pueda darla, o se encuentra en el trayecto de su casa al sitio de trabajo y viceversa, si se dan determinadas condiciones. Pero la expresión "lugar y tiempo de trabajo" hay que tomarla en dos sentidos: el restringido, que es el normal, y el amplio, que es excepcional. En sentido amplio el lugar de trabajo puede corresponder eventualmente a un sitio distinto de los establecimientos, predios, instalaciones, locales u oficinas de la empresa o entidad y puede haber tiempo de trabajo o por fuera de la jornada laboral. Todo lugar y tiempo en que el trabajador o empleado se encuentre prestando sus servicios por cuenta de la empresa o entidad o en su interés, según sus obligaciones laborales o sus funciones administrativas, o cumpliendo órdenes de quien puede impartirlas, es lugar y tiempo de trabajo. Influye decisivamente el criterio del riesgo de autoridad. Pero se debe tener en cuenta, para efectos de determinar el contenido de la carga probatoria que pesaba sobre la demandante, que cuando el hecho

dañoso se produce en el lugar y tiempo de trabajo, strictu sensu, se presume su carácter profesional y es al patrono o empleador o a la entidad de previsión o de seguros sociales a los que corresponde probar la falta de relación con el trabajo, o la concurrencia de un elemento exonerativo de su responsabilidad. Mas, si el accidente ocurre por fuera de predios, establecimientos o locales de la empresa o entidad o en horas que no son de labor, como es el caso, la víctima o sus causahabientes tienen que probar el ya mencionado factor de conexión, es decir, que el hecho infortunado acaeció por causa o con ocasión del trabajo. Un accidente ocurre por causa del trabajo cuando existe una relación directa entre este último y el hecho imprevisto, o sea, cuando acaece como consecuencia directa de la actividad laboral que realiza el trabajador o empleado. "En medicina legal, dice García Oviedo, se entiende por causa el hecho o complejo de hechos que encierra en sí la posibilidad, capacidad y tendencia genérica a producir, según la experiencia común o el curso normal de las cosas, un acontecimiento, que constituye su efecto". Cuando se habla del trabajo como causa del accidente se quiere significar que el último sin el primero no hubiera existido, pues de sus instalaciones, elementos o instrumentos partió la acción causante del daño orgánico. El accidente acaece con ocasión del trabajo cuando éste obra simplemente como una circunstancia para que aquél sobrevenga. Ocasión, al efecto, vale tanto como motivo, oportunidad, circunstancia, coyuntura. 0 sea que en este caso el trabajo crea la oportunidad para que ocurra el hecho funesto; la víctima

sufre el accidente mientras desempeña su labor, es decir, "trabajando", pero sin que exista relación de causalidad entre el trabajo y el hecho que produce el daño. Como la muerte del señor Pedro Julio Ocampo Vásquez no fue consecuencia de una lesión corporal sufrida en locales o predios de la entidad oficial a la cual prestaba sus servicios, ni de un accidente in itinere, no habrá de estudiar la Sala con relación a esas dos circunstancias los elementos generales que configuran el accidente de trabajo ni algunas modalidades peculiares, especialmente respecto de la segunda hipótesis que se descarta. En cuanto a ésta, hay prueba de que el empleado no se dirigía de su domicilio al lugar de trabajo, ni a la inversa. En estas condiciones no quedan sino tres posibilidades que podrían configurar un accidente de trabajo: que en ese día no laborable el occiso iba al aeropuerto en cumplimiento de sus obligaciones, prestando un servicio al organismo público al cual estaba vinculado, o que cumplía una misión que le fue conferida por quien tenía facultad para ello, o que se encontraba bajo la autoridad de quien al efecto representaba a la entidad aludida. Habría accidente de trabajo si se hubiera tratado de un chofer de la entidad o si siendo de cargo de ella el transporte del Mayor Jorge E. Osorio Cuervo de la ciudad al aeropuerto y por no encontrarse o no poder prestar el servicio o haberse negado quien debía prestarlo, el occiso tuvo que reemplazarlo; o si tenía la función de acompañar al aeropuerto a los empleados del Ministerio de Justicia que fueran a Bucaramanga en comisión oficial y concretamente estaba

obligado a hacerlo en este caso, o se encontraba cumpliendo órdenes que se le impartieron; en suma, si se encontraba en misión de servicio. Al respecto dice Adrien Sachet que "mientras dura una comisión, el obrero está en el tiempo y lugar del trabajo, cuando al menos la comisión está hecha en interés de la empresa". Por su parte, Guillermo Cabanellas se expresa sobre el particular en los siguientes términos: "El accidente en misión es siempre un accidente de trabajo, puesto que el trabajador está cumpliendo órdenes de su patrono o empresario. Es un accidente de trabajo que, en lugar de producirse en el establecimiento, oficina o fábrica, acaece cuando el trabajador se encuentra desempeñando sus funciones fuera de las dependencias de la empresa, cumpliendo órdenes". "... Es de tal forma un accidente ocurrido en ocasión del trabajo y durante éste; y, además, en el lugar de trabajo, porque la misión que se cumple extiende el lugar en que se realiza la prestación hasta donde, por causa de ésta, vaya el trabajador". Dice el apoderado de la demandante que "consta claramente que en el momento del accidente el Capitán Pedro Julio Ocampo Vásquez se encontraba prestando sus servicios como funcionario del Ministerio de Justicia al servicio de la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga como Capitán de Prisiones" (folio 35) y que "está plenamente demostrado, con las pruebas idóneas que en el momento en que ocurrió su muerte desempeñaba las funciones de empleado público, Ministerio de Justicia, División de Prisiones, Cárcel del

Distrito Judicial de Bucaramanga" (folio 48). Como ya se dijo, no basta ser trabajador o empleado, es decir, estar vinculado a la respectiva empresa o entidad mediante una relación de trabajo subordinado para que todo accidente que le sobrevenga a una persona sea de carácter laboral. Y no está probado que cuando el señor Ocampo sufrió el accidente "se encontraba prestando sus servicios", sino que era un empleado al servicio del Ministerio de Justicia, situación de carácter permanente que, mientras dure la relación de trabajo subordinado, se mantiene en todo tiempo y lugar. Estar al servicio de la empresa o entidad, es decir, vinculado a ella por una relación de trabajo subordinado, en este caso de carácter público y de naturaleza estatutaria, es la primera condición para que un accidente sea laboral; pero es indispensable que concurra el nexo o relación de causalidad o de ocasionalidad entre el trabajo y el hecho generador del daño. Esa conexión entre el accidente de tránsito y el trabajo se debió demostrar y no se probó en el proceso. Las pruebas claras y terminantes sobre el supuesto carácter laboral del accidente que sufrió el esposo de la demandante, según su apoderado, y que le permiten afirmar que "jamás se ha visto un caso procesal en que las exigencias legales se hayan cumplido tan a cabalidad como éste", sólo demuestran que el occiso era empleado del Ministerio de Justicia, que prestaba sus servicios en la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga (folios 5 y 6), que estuvo vinculado a dicho organismo público entre el lo. de abril de 1969 y el 2 de abril de 1971 y desde el 25 de abril de 1973 hasta el lo. de

mayo de 1977, "fecha a partir de la cual le fue declarado vacante el cargo por fallecimiento" (folio 3), que cuando ocurrió el accidente de tránsito ejercía las funciones de Comandante de Custodia y Vigilancia en la mencionada cárcel (folio 4), que "siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana (del 1o. de mayo de 1977) salió del Establecimiento el vehículo de propiedad del Capitán PEDRO JULIO OCAMPO, q.e.p.d., conducido por el Guardián Nacional CARLOS ARTURO VILLABONA PEREZ, con destino al Aeropuerto PALONEGRO de esta ciudad" y que se comprobó que habían muerto en el accidente que sufrió el vehículo tres funcionarios del Ministerio de Justicia (folio 19); "que SI, realmente en el momento en que falleció el Señor PEDRO JULIO OCAMPO VASQUEZ ... se encontraba al servicio de la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga, desempeñando el cargo de Capitán de Prisiones"; "que en el momento del accidente ocurrido donde perdió la vida el mencionado señor PEDRO JULIO OCAMPO VASQUEZ, se encontraba llevando al Aeropuerto de Palonegro de la ciudad de Bucaramanga, al Señor Mayor JORGE E. OSORIO CUERVO, quien se encontraba en comisión oficial en este Penal" (folio 20). Pero lo que no dicen los documentos que cita la actora y de los cuales se transcribió lo pertinente, ni ella probó, fue que su esposo, que no conducía el vehículo, según una de tales piezas probatorias, y, por lo tanto, no llevaba al Mayor Osorio al aeropuerto, acompañaba a dicho funcionario, no por simple

cortesía, sino porque tenía esa función o esa obligación o se le dio por autoridad competente la orden de que lo hiciera. No violó, pues, la ley, la entidad demandada cuando, en los actos acusados, consideró que no estaba probado que el accidente hubiera ocurrido por causa o con ocasión del trabajo y, en consecuencia, negó la prestación por muerte en la cuantía reclamada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, oído el concepto fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 1983. Joaquín Vanín Tello, Aydée Anzola Linares, Alvaro Orjuela Gómez, Reynaldo Arciniegas Baedecker. Victor M. Villaquirán M., Secretario.

Consultar sobre este documento ...