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CE-SEC2-EXP1984-N7414

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N7414
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Artículo 48 del Decreto 2400 de 1968

Por motivos de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa. Consecuencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7414

Actor: ALFONSO GUERRERO OLAYA

Demandado: CJA NACIONAL DE PREVISION

Referencia: Expediente No. 7414. Autoridades Nacionales.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1982 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda que, por conducto de apoderado, había presentado el señor Alfonso Guerrero Olaya. El demandante hizo las siguientes peticiones: "1. — Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2019 de fecha 20 de septiembre de 1978, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, en su artículo primero y en cuanto hace referencia a la incorporación a la planta de personal del citado organismo del señor Alfonso Guerrero Olaya, como coordinador 5005 grado 19 de la Sección de Archivo y Correspondencia. "2. — Que se ordene a la Caja Nacional de Previsión que con retroactividad a la

vigencia de la Resolución No. 2019 de 1978, declare la incorporación a la planta de personal a que se refiere la citada resolución en el cargo de Jefe de Sección 2075 grado 05 de la Sección de Pagaduría de la División Financiera de la Subdirección Financiera y de Sistemas, o a otro de igual o similar grado de remuneración y nivel jerárquico pero de iguales funciones y requisitos para su desempeño del cargo que desempeñaba antes de la decisión impugnada y correspondiente a su jerarquía dentro de la carrera administrativa. "3. — Que se condene a la Nación — Caja Nacional de Previsión a pagar al señor Alfonso Guerrero Olaya todas las sumas que correspondan por diferencias de sueldos, primas o bonificaciones entre el empleo a que fue ilegalmente incorporado por la resolución acusada y las señaladas en las normas legales para el cargo a que debe ser correcta y legalmente incorporado o sea de Jefe de Sección 2075 grado 05 de la Sección de Pagaduría de la citada Caja Nacional de Previsión y por todo el lapso que transcurra entre la vigencia de la resolución acusada y la posesión en el empleo que desempeña actualmente y la fecha de posesión o incorporación a que se refiere el literal dos (2) de estas súplicas, así como a pagarle todas las sumas que corresponda por antigüedad o por cambio de escalas de remuneración, durante el mismo lapso y por las mismas razones. "4. — Que se declare el derecho del actor Alfonso Guerrero Olaya a permanecer en servicio como funcionario escalafonado en carrera administrativa, hasta tanto no incurra en una cualquiera de las causales legales para el retiro de el servicio

para esta categoría de funcionarios". Como disposiciones infringidas se señalan en la demanda los artículos 16, 20 y 62 de la Constitución Nacional, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 180, 181, 215 y 244 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y el Decreto 2733 de 1959. En torno a estas disposiciones el actor desarrolla el concepto de la violación. El siguiente fue el pronunciamiento que hizo el a-quo respecto de las súplicas de la demanda: "1° — Declárase la nulidad de la Resolución número 2019 de fecha septiembre 20 de 1978, en cuanto al Director General de la Caja Nacional de Previsión incorporó al señor Alfonso Guerrero Olaya en la planta de personal de esa entidad en el cargo de Coordinador Código 5005, Grado 19 de la Subdirección Administrativa. "2° — La Caja Nacional de Previsión incorporará al señor Alfonso Guerrero Olaya, con retroactividad a la fecha de incorporación que se hizo efectiva por medio de la Resolución No. 2019 de 1978, en el cargo de Jefe de Sección Código 2075, Grado 05 de la Sección de Pagaduría, División Financiera de la Subdirección Financiera y de Sistemas. "3° — La Caja Nacional de Previsión reconocerá y pagará al señor Alfonso Guerrero Olaya todas las sumas que correspondan por diferencia de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos entre el cargo de Jefe de Sección Código 2075, Grado 05 de la Sección de Pagaduría y el de Coordinador Código 5005, Grado 19 de la Sección de Archivo y Correspondencia, durante el tiempo

transcurrido entre la fecha de posesión del demandante en este último cargo y hasta cuando se produzca la incorporación ordenada en este fallo. "4° — La Caja Nacional de Previsión dará cumplimiento al presente fallo dentro del término previsto en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". En la segunda instancia a que dio lugar el recurso de apelación interpuesto, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión solicita al Consejo de Estado que deniegue las súplicas de la demanda por cuanto no hubo agotamiento de la vía gubernativa, pues, en su opinión, el actor interpuso extemporáneamente el recurso de reposición contra el acto acusado y en la misma forma hizo su petición al Consejo Superior del Servicio Civil, cuestiones que fueron objeto de análisis en la sentencia del Tribunal. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado solicita, en su concepto de fondo, que se confirme la sentencia apelada. Dice así el señor Agente del Ministerio Público: "En el asunto de la referencia se discute el derecho alegado por el demandante a ser reintegrado al cargo de Jefe de Sección 2075 grado 5 de la Sección de Pagaduría de la División Financiera de la Subdirección Financiera y de Sistemas de la Caja Nacional de Previsión y no al de Coordinador de la Sección de Archivo y Correspondencia, como lo ordenó tal entidad. "El Tribunal del conocimiento decidió positivamente las pretensiones del libelo inicial. "Se descorre el traslado para el concepto de la Fiscalía: "La parte apelante sostiene que en el presente caso no se agotó la vía

gubernativa, por haber sido extemporáneos tanto el recurso de reposición como la solicitud a que se refiere el artículo 245 del Decreto 1950 de 1973. "Ocurre, sin embargo, que "El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas." (Artículo 15 del Decreto 2733 de 1959). "Y en relación con la solicitud a que se refiere el cañón 245 del Decreto 1950 de 1973, se observa que este ni la ley que lo reglamenta (artículo 48 Decreto 2400 de 1968) hacen obligatoria la solicitud. De consiguiente, el interesado puede presentar la solicitud o intentar las acciones contencioso-administrativas del caso, sin que para su ejercicio válido se requiera previamente que la solicitud se hubiera presentado y decidido. "La parte apelante, consecuencialmente, no tiene razón. "Y como, de otro lado, esta Agencia encuentra acertadas las consideraciones que tuvo el Tribunal a-quo para decidir positivamente las pretensiones del libelo inicial, sin necesidad de más argumentaciones, se solicita la confirmación del proveído apelado". Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala comparte los acertados razonamientos hechos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente y no teniendo nada que agregar a lo expresado en la sentencia apelada, acoge sus consideraciones como fundamento de este fallo y al efecto las transcribe: "Le corresponde a la Sala analizar, en primer término, lo relacionado con el planteamiento del apoderado de la entidad demandada en el sentido de que al

acto acusado se encuentra ejecutoriado en razón a que el demandante sustentó el recurso de reposición fuera del término previsto en el artículo 14 del Decreto 2733 de 1959. Al respecto se observa que ciertamente dicho recurso se presentó en forma extemporánea, por cuanto el acto de incorporación se expidió en septiembre 20 de 1978, el demandante lo propuso en el momento de la ejecución de la incorporación, es decir al tomar posesión en octubre 11 del mismo año y solo presentó el respectivo escrito de sustentación en diciembre 27. Sin embargo, lo anterior solo conduce a la conclusión de que el actor no interpuso oportunamente el recurso de reposición, pero en manera alguna significa que hubiese perdido la oportunidad de impugnarlo ante este Tribunal, pues el artículo 15 del decreto citado establece que el recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, como tampoco lo es la petición al Consejo Superior del Servicio Civil en el caso señalado en los artículos 48 del Decreto 2400 de 1968 y 245 del Decreto 1950 de 1973, razón por la cual si bien es cierto que —como lo afirma el apoderado de la parte demandada— que el actor dirigió solicitud a ese organismo después de los treinta días de la incorporación, esta Sala puede entrar a resolver sobre el fondo de las controversias, si se tiene en cuenta, además, que de conformidad con los artículos citados, esa petición solo es procedente en el evento de que la autoridad nominadora manifieste que en la nueva planta de personal no existen empleos equivalentes al que venía desempeñando el empleado de carrera, situación distinta a la del demandante, por

cuanto la Caja Nacional de Previsión lo incorporó. "Se controvierte en este proceso la legalidad de la Resolución No. 2019 de septiembre 20 de 1978, en cuanto el Director General de la Caja Nacional de Previsión incorporó al demandante en la planta de personal de esa entidad en el cargo de Coordinador 5005 Grado 19 de la Sección de Archivo y Correspondencia de la División de Servicios Generales de la Subdirección Administrativa. "Como fundamento de la impugnación se aduce que el actor tenía derecho a ser incorporado en el cargo de Jefe de Sección 2075 Grado 05, Sección Pagaduría, División Financiera, de la Subdirección Financiera y de Sistemas, debido a que ese empleo es equivalente en funciones y nivel jerárquico al que venía desempeñando como empleado de carrera administrativa, o sea el de Pagador. "La Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión estableció una nueva planta de personal de esa entidad por medio del Acuerdo número 027 de junio 28 de 1978, el cual fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1470 de julio 19 del mismo año. El Director General de la Caja Nacional de Previsión en desarrollo del citado Acuerdo procedió a incorporar a los empleados a la nueva planta de personal y fue así como expidió la Resolución No. 2019 de septiembre 20 de 1978, dentro de la cual incluyó al demandante en el cargo de Coordinador 5005 Grado 19 de la Sección de Archivo y Correspondencia, División de Servicios Administrativos de la Subdirección Administrativa. "Se encuentra demostrado que el actor presta sus servicios a la entidad

demandada desde el 12 de marzo de 1956 (folio 123 del cuaderno principal) y aparece inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Pagador V-20 en virtud de la Resolución No. 391 de julio 29 de 1974 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 44 A, 45 y 46 del mismo cuaderno). "Según las certificaciones del Departamento Administrativo del Servicio Civil que obran a folios 38,39 y 152 del cuaderno principal, el cargo de Pagador V-20 —en el cual figura inscrito el demandante en el escalafón de la carrera administrativa— sufrió varios cambios en su denominación y nomenclatura, aunque conservó su equivalencia, pues en la planta de personal establecida por medio del Decreto 1556 de 1975 figuró como Pagador VI-24, luego se convirtió en el Pagador VI-17 en virtud del Decreto 540 de 1977 y, por último, apareció como Pagador Código 5045 Grado 17 en los Decretos 710, 711 y 1042 de 1978. Sin embargo, este último cargo no figura en la planta de personal establecida por el Decreto 1470 de 1978, es decir que, como se afirma en la última certificación mencionada, desapareció o se suprimió. "El actor fue incorporado en el cargo de Coordinador 5005, Grado 19, de la Sección de Archivo y Correspondencia, el cual evidentemente no equivale al de Pagador V-20 o Pagador Código 5045 Grado 17 que venía desempeñando, pues, sin lugar a dudas, como lo sostiene el Jefe de la División de Salarios y Clasificación del Departamento Administrativo del Servicio Civil de fecha diciembre

11 de 1981 —folio 152—, las funciones generales de esos empleos establecidas en el Decreto 2787 de 1979 son distintas y además, las específicas del primer empleo mencionado en la dependencia de Archivo y Correspondencia son de naturaleza bien diferente a la de Pagador de cualquier entidad. "Como ya se anotó, el Decreto 1470 de 1978 suprimió el empleo de Pagador de la Sección de Tesorería de la planta de personal de la Caja Nacional de Previsión, Código 5045, Grado 17, pero según lo certifica el Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 152), "... se creó la Sección de Pagaduría con un grupo de Pagaduría Auxiliar y dentro de estas dependencias los cargos de Jefe de Sección 2075-05 y Coordinador 5005-19 respectivamente". Esto significa que algunas de las funciones que antes estaban asignadas a la Sección de Tesorería —las de Pagaduría— se atribuyeron a una Sección Especial —precisamente la de Pagaduría— y para dirigirlas se creó el empleo de Jefe de Sección 2075-05, es decir que se presentó un traslado de funciones dentro de la misma entidad. "El inciso primero del artículo 48 del Decreto 2400 de 1968 dispone lo siguiente: Cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquiera otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen

las funciones. La autoridad nominadora, dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, teniendo en cuenta que concurran condiciones de equivalencia tanto en las funciones del empleo como en las calidades exigidas para su desempeño. Si a juicio de la autoridad nominadora no existieren empleos equivalentes, el interesado podrá formular una petición al Consejo Superior del Servicio Civil para que se considere su caso, el cual será examinado con asistencia de un delegado del organismo y del peticionario, o de su representante. Cuando en un organismo se suprima un cargo desempeñado por un empleado de carrera dentro de los seis (6) meses siguientes fuere creado otro con funciones iguales o similares, el empleado tendrá derecho a ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para su desempeño" ". "Si de acuerdo a la norma transcrita el empleado inscrito en la carrera administrativa tiene derecho a ser nombrado en el puesto existente o que se cree en la entidad a la cual se trasladen las funciones del cargo que venía desempeñando, con mayor razón tiene el derecho preferencial a ser designado en el empleo al cual se trasladen sus funciones dentro de la misma entidad, lógicamente si reúne las calidades exigidas para su desempeño, conforme lo preceptúa el inciso 2°. del artículo ibídem. "Es cierto que de acuerdo al Manual General de Funciones de los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional establecido por medio de los Decretos 1042 de 1975 y 452 de 1976 y ahora por el Decreto 2787 de 1979, existen diferencias en las funciones asignadas a los empleados de Pagador Código 5045 Grado 17 y

Jefe de Sección 2075-05, pues mientras el funcionario designado para el primer cargo le corresponda "Recibir, pagar, consignar y responder por la custodia y manejo de los fondos y valores que se le entreguen", al nombrado para el segundo se le atribuye la "dirección, supervisión y coordinación de todas las actividades y personal de la sección a su cargo, y colaboración con sus superiores". No obstante lo anterior esas diferencias desaparecen al analizar la naturaleza de las funciones que le corresponde desarrollar a la Sección de Pagaduría, por cuanto también debe recibir, consignar, custodiar y manejar los fondos y valores que se le entreguen y lógicamente la dirección, supervisión y coordinación de esas actividades están asignadas al Jefe. Es decir que si bien es cierto a nivel general no se advierte una similitud entre las funciones de los cargos de Pagador y Jefe de Sección a nivel específico entre los cargos de Jefe de Sección de Pagaduría y Pagador sí existe esa equivalencia, pues el primer funcionario ejerce las mismas funciones que el segundo. "Es evidente que el cargo de Jefe de Sección Código 2075, Grado 07 es superior en jerarquía y pertenece a distinto nivel que el de Pagador Código 5045, Grado

17. Sin embargo es preciso señalar que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2400 de 1968, las condiciones fundamentales de equivalencia entre dos cargos para efectos de incorporar a un empleado de

carrera administrativa, son las relacionadas con las funciones y con las calidades exigidas para su desempeño, las cuales se reúnen en el caso del demandante,

pues, de una parte, como ya se consignó, existe similitud en las funciones de los dos empleos y, de otra, también reunía los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Jefe de Sección de Pagaduría, por cuanto si bien es cierto que el Manual de Requisitos Mínimos vigente por esa época —Decreto 1042 de 1975 y 452 de 1976— y el actual —Decreto 1577 de 1979— exigen el Grado Universitario para su ejercicio, resulta que el actor puede compensar ese requisito con la experiencia laboral debido a que se encuentra vinculado a la entidad demandada desde el año de 1965. "En estas condiciones la Sala llega a la conclusión de que el Director General de la Caja Nacional de Previsión ha debido incorporar al actor en el cargo de Jefe de Sección Código 2075, Grado 05 de la Sección de Pagaduría y no en el de Coordinador Código 5005, Grado 19 de la Sección de Archivo y Correspondencia, como se hizo en el acto acusado, razón por la cual se debe declarar la nulidad solicitada y consecuencialmente acceder a las demás peticiones de la demanda. Conviene señalar que en la Resolución 2019 de 1978, por medio de la cual se incorporó a los empleados públicos de la Caja Nacional de Previsión a la Planta de personal establecida por el Decreto 1470 del mismo año, no se designó a la persona que debía desempeñar el empleo de Jefe de Sección Código 2075, Grado 05 de la Sección de Pagaduría, lo cual indica que sí existía la posibilidad para la administración de incorporar al

demandante en ese cargo que le correspondía". Estando la Sala de acuerdo con la decisión del Tribunal, que encuentra ajustada a la ley, habrá de confirmarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto de su Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de mayo de 1982. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 1° de junio de 1984.

AYDEE ANZOLA LINARES, AUSENTE, REYNALDO ARCINIEGAS

BAEDECKER, ALVARO OREJUELA GOMEZ, JOAQUIN VANIN TELLO

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