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CE-SEC2-EXP1984-N7466

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N7466
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PRIMA DE ANTIGUEDAD No puede pedirse en cualquier tiempo, pues esta también prescribe a los tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, lo cual ciertamente no sucede con el derecho a impetrar la pensión de jubilación que no caduca, aunque si prescriben las respectivas mesadas pensionales. PERDIDA DE

LOS INCREMENTOS SALARIALES POR ANTIGÜEDAD.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá. D. E., diciembre cinco (5) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7466

Actor: LEONOR CARDENAS DE PARDO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA

Y ADECUACION DE TIERRAS - HIMAT Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora LEONOR CARDENAS DE PARDO, por conducto de apoderado, instauró demanda haciendo uso de la acción de plena jurisdicción, para que se resolviera lo siguiente: "Declárase que en el presente caso se ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo por parte del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), al no resolver dentro del término legal demanda por prima de antigüedad o incremento por antigüedad consagrada en los Decretos 230 de 1975, 540 de 1977,1042 de 1978,2924 de 1978, 3269 de 1979 y 497 de 1980, entendiéndose negada así la petición de mi patrocinado.

Demanda esta presentada el 3 de marzo de 1980". La señora LEONOR VDA. DE PARDO, es empleada del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), según Resolución 0122 de febrero 24 de 1976, con derecho a percibir la prima de antigüedad o incremento por antigüedad contenida en los Decretos 230 de 1975, 540 de 1977,1042 de 1978,2924 de 1978, 3269 de 1979 y 497 de 1980". Como consecuencia de lo anterior, la Nación, Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), liquidará y pagará a mi poderdante la prima de antigüedad o incremento por antigüedad establecida por los Decretos 230 de 1975, 540 de 1977,1042 de 1978, 2924 de 1978, 3269 de 1979 y 497 de 1980, así como los reajustes correspondientes de primas y bonificaciones, con tres (3) años de retroactividad a la fecha en que elevó su reclamación administrativa y hasta la fecha en que se le de cumplimiento a la sentencia o hasta la fecha de retiro del actor si ya lo hubiere hecho". "El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), dará cumplimiento a la sentencia en el término establecido en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo". Los hechos, las normas legales violadas y el concepto de la violación, aparecen relacionados a folios 22 a 25 del expediente. El Tribunal del conocimiento, después de que el Agente del Ministerio Público

propuso la excepción de caducidad, se pronunció parcialmente en favor de las súplicas de la demanda y negó la caducidad aducida tanto por la Fiscalía de dicha Corporación, como por la parte impugnadora. El señor apoderado de la entidad que figura como demandada interpuso recurso de apelación para ante esta Corporación contra la sentencia de primera instancia, recurso que pasa a resolverse, previa consideración de que no se observa defecto de nulidad que invalide lo actuado. No obstante que la Sala está de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo que se examina y en la solución que se le dio a la controversia, se permite hacer dos precisiones al respecto. En primer lugar no es cierto que en el caso de estudio el valor de las primas de antigüedad pudiera pedirse en cualquier tiempo, pues estas también prescriben a los tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, lo cual ciertamente no sucede con el derecho a impetrar la pensión de jubilación que no caduca, aunque se prescriben las respectivas mesadas pensiónales. Tampoco era el caso de ordenar, como se lee en la parte motiva la sentencia apelada, las condenas contra la Nación porque se ha demandado al HIMAT que es un Instituto con personería jurídica y, por lo tanto, puede comparecer en juicio bien como demandante o como demandado. Esto sentado se pasa a transcribir el siguiente aparte de la sentencia porque está conforme a las normas legales que regulan el caso de estudio, y por consiguiente la Sala los comparte: "Con relación a la prima de antigüedad, el Decreto 1042 de 1978 dispone que el

retiro de un organismo oficial no implica pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule sin solución de continuidad a cualquiera de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones establecidas en el artículo 104 del mismo decreto, para cuyos efectos se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieron más de 15 días hábiles. Analizada esta norma en concordancia con lo dispuesto por los Decretos Leyes 2554 de 1973 y 230 de 1975, según los cuales el ascenso o traslado a otro cargo no interpone el tiempo para el reconocimiento de la Prima de Antigüedad, es lógico deducir que la actora tenía derecho a continuar devengándola en su nuevo empleo en el HIMAT, pero solo podrá hacer efectivas las causadas con posterioridad al 7 de marzo de 1977, es decir tres años atrás de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, el 6 de marzo de 1980, pues las anteriores se encuentran prescritas en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1977, artículo 41, y tal efectividad solo hasta la fecha en que le fue aceptada la renuncia el 1° de enero de 1981 (folio 21 expediente administrativo). "En cuanto al reajuste de otras primas y bonificaciones a que se refiere la demanda, no es el caso de acceder ya que el libelo nada especifica sobre dichas prestaciones y nada se prueba al respecto". En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 4 de junio de 1982. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el 16 de noviembre de 1984.

AYDEE ANZOLA LINARES, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, ALVARO

OREJUELA GOMEZ, JOAQUIN VANIN TELLO

MIGUEL ANTONIO PERILLA P., SECRETARIO

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