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CE-SEC2-EXP1984-N7567

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N7567
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

VIATICOS A nadie se le puede pagar viáticos por desempeñar funciones o realizar actividades en su lugar de trabajo. Los viáticos tienden a compensar los gastos que causa a un empleado o trabajador el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja y viene a otro sitio donde tendrá que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación, principalmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7567

Actor: LUIS EDUARDO PEDRAZA BELTRAN Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESTELECOM El señor Luis Eduardo Pedraza Beltrán presentó demanda ante el Consejo de Estado, en la cual hizo las peticiones que formula su apoderado: "1. — Que mediante el proceso ordinario de acción de plena jurisdicción, se ordene, mediante sentencia, que la Entidad demandada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones —TELECOM—, pague a mi mandante señor Luis Eduardo Pedraza Beltrán, los viáticos a que tiene derecho de conformidad con los hechos y normas citadas". "2. — Subsidiariamente, y en el caso de que no sean de recibo del Honorable Consejo de Estado los hechos y las razones expuestas, se ordene que la Entidad demandada pague a mi poderdante el valor que le corresponde por prima de 4o. grado en su calidad de Supervisor II de Líneas Físicas y cables desde la fecha en que fue trasladado de Facatativá a Bogotá (15 de junio de 1979) hasta la fecha en

que salió pensionado (31 de diciembre de 1981)". La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: "a) "Mi poderdante señor Luis Eduardo Pedraza Beltrán, quien actualmente es pensionado por servicios prestados a la Entidad demandada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones —TELECOM—, el día 15 de marzo de 1978 desempeñaba en esa Empresa Estatal el cargo de Supervisor II de Líneas Físicas y Cables. "b) En la fecha citada, 15 de mayo de 1978, fue trasladado de Bogotá, lugar donde prestaba sus servicios, a la población de Facatativá, con el mismo cargo y asignaciones. "c) En Facatativá, mi poderdante trabajó en el mismo cargo de Supervisor II de líneas Físicas y Cables, hasta el día 15 de junio de 1979, fecha en que fue trasladado nuevamente a Bogotá con el mismo cargo. "d) Durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios en Facatativá, se pagó a mi mandante una prima llamada "prima de Cuarto grado", consistente en el cincuenta por ciento de todo lo que se devenga por concepto de salarios. "e) Esta prima de cuarto grado fue creada por la demandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones —TELECOM— por medio de la Resolución No. 0007035, de fecha 7 de diciembre de 1979, emanada de la Gerencia o Presidencia de la citada Empresa, la cual en su artículo 4o., parágrafo 1° dispone pagar la referida prima entre otros empleados a los Supervisores II de Línea Físicas y Cables. "f) La resolución citada en el ordinal anterior, en su artículo 12 dice: "ARTICULO

12. — Habrá derecho al reconocimiento y pago de viáticos en vez de la prima de 4o. grado, únicamente en aquellos casos, en que el personal de cuadrilla, por estrictas necesidades del servicio, se destine temporalmente de una Gerencia Regional a otra, o de una zona a otra de la misma Gerencia, con el fin de reemplazar vacaciones, licencias, incapacidades o EFECTUAR TRABAJOS ESPECIALES." (Mayúsculas y subrayado son del que transcribe). "g) Como dije anteriormente, el demandante Pedraza Beltrán fue trasladado de Facatativá con fecha 15 de junio de 1979, con el mismo cargo de Supervisor II de Líneas Físicas y Cables. Prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1982, fecha en la cual se le pensionó, en Bogotá D.E., el servicio que prestó fue desempeñando "trabajos especiales" consistentes en reparaciones locativas. "h) Pero al señor Pedraza Beltrán no se le pagaron los viáticos de que trata el artículo 12 de la Resolución No. 0007035 de 1979 al decir que "Habrá lugar al reconocimiento y pago de viáticos en vez de la prima de 4o. grado únicamente en aquellos casos en que el personal de cuadrilla, por estrictas necesidades del servicio se destine temporalmente... o de una zona a otra de la misma Gerencia... o efectuar trabajos especiales." "i) Tampoco se pagó a mi mandante, subsidiariamente ya que es incompatible con los viáticos, la prima de 4o. grado establecida en la misma resolución. Hago énfasis de que esta prima de 4o. grado es inherente al cargo de Supervisor II de

Líneas Físicas y Cables, cargo con el cual se trasladó a mi poderdante de Facatativá a Bogotá. En estas condiciones se le han debido pagar los viáticos o por lo menos la prima de 4o. grado. "j) Mi mandante en varias oportunidades se dirigió a sus Jefes haciéndoles saber de la anomalía e injusticia de que estaba siendo víctima, sin que se le oyera en sus peticiones." "k) El día 9 de febrero de 1982, por intermedio de apoderado, estando ya retirado del servicio, hizo reclamación ante el señor presidente de TELECOM. Por medio de la carta No. 000645, de fecha 18 de marzo de 1982, se le negaron sus pretensiones. En carta fechada el 16 de abril de 1982, el señor Pedraza Beltrán interpuso o solicitó reposición y apelación, no obstante de que estos recursos no eran necesarios." Como normas infringidas se señalan el Decreto 2137 de 1976 y los artículos 4o. y 12 de la Resolución No. 0007035 del 7 de diciembre de 1979, dictada por el presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, "por la cual se reglamenta y señala las poblaciones donde se pagarán las primas graduales de 1°., 2o., 3o., 4o. grado". Con relación a tales disposiciones se expone en la demanda el concepto de violación. En su concepto de fondo, el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado se expresa en los siguientes términos: "En el asunto de la referencia se discute el derecho alegado por el actor a que se le reconozca viáticos por sus servicios prestados en Bogotá, desde junio de 1979,

y subsidiariamente una prima llamada de 4o. grado" "Se descorre el traslado para el concepto de la Fiscalía: "El demandante fue trasladado de Bogotá a Facatativá (folio 2) donde devengó la mencionada prima de 4o. grado y después (folio 4) fue trasladado de la segunda ciudad a la primera. Ambas destinaciones fueron por término indefinido como consecuencia de no haber sido en forma temporal." "En las condiciones anteriores la pretensión principal relacionada con los viáticos no puede prosperar, por la potísima razón de que no se da el requisito de la temporalidad en la destinación (artículo 12 Resolución 0007035)." "Y en relación con la pretensión subsidiaria, la de la prima de 4o. grado, el libelo inicial dice que "El servicio que prestó (en Bogotá) fue desempeñando "trabajos especiales" consistentes en reparaciones locativas." Luego, conforme con el artículo 4o. de la misma resolución dicho servicio no genera el derecho a devengar aquella prima." Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala está de acuerdo con el criterio expresado por el señor Fiscal, pues el actor no adquirió los derechos que reclama, por las siguientes razones: a) En lo que respecta a los viáticos, no se causó el derecho, pues el artículo 12 de la Resolución No. 0007035 de 1979, que invoca, dispone textualmente: "Habrá derecho al reconocimiento y pago de viáticos en vez de la prima de 4o.

grado únicamente en aquellos casos en que el personal de cuadrilla, por estrictas necesidades del servicio, se destine temporalmente de una Gerencia Regional a otra, o de una zona a otra de la misma Gerencia, con el fin de reemplazar vacaciones, licencias, incapacidades o efectuar trabajos especiales." La anterior disposición que establece como condición para el pago de viáticos al personal de cuadrilla que su destinación se haga temporalmente de una Gerencia Regional a otra o de una zona a otra de la misma Gerencia, es lógica, pues aquellos se causan únicamente cuando el trabajador o empleado debe desplazarse de su lugar habitual de trabajo a otro sitio en cumplimiento de una comisión de servicios, por un tiempo determinado. Al demandante no se le confirmó ninguna comisión de servicio por fuera de su sede, sino que se le trasladó a Bogotá, es decir, esta ciudad vino a ser su nuevo lugar habitual de trabajo. Y a nadie se le puede pagar viático por desempeñar sus funciones o realizar actividades en su lugar de trabajo. Los viáticos tienden a compensar los gastos que causa a un empleado o trabajador el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja y vive a otro sitio donde tendrá que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación, principalmente. b) En lo que atañe a la petición subsidiaria de que se le pague la "prima de 4o. grado en su calidad de Supervisor II de Líneas Físicas y Cables desde la fecha en fue trasladado de Facatativá a Bogotá", anota la Sala que conforme al artículo 4o. de la Resolución 0007035 de 1979, aquella se paga únicamente "al personal que

preste servicios en cuadrillas de mantenimiento de Líneas Físicas y Cables, de servicios a Estaciones (carreteras), de construcción y reconstrucción de líneas Físicas y a los Guardalíneas de trayecto fijo." No demostró el actor que realizaba en Bogotá tales actividades. Ciertamente, fue trasladado de Facatativá a Bogotá con el mismo cargo (Supervisor II), la misma asignación mensual ($ 8.793.00), en el mismo grupo (10) y la misma categoría ("7"), pero no para realizar la misma actividad en "Líneas Físicas y Cables" u otras de las señaladas en el artículo 4o. de la Resolución No. 0007035 de 1979, sino a la "Sección de Sucursales Locales —Jefatura." En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 13 de julio de 1984.

AYDEE ANZOLA LINARES, AUSENTE, REYNALDO ARCINIEGAS

BAEDECKER, ALVARO OREJUELA GOMEZ, JOAQUIN VANIN TELLO

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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