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CE-SEC2-EXP1984-N7583

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N7583
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

FACULTAD DISCRESIONAL - Declaratoria de insubsistencia de nombramiento de empleado de libre nombramiento y remoción / DERECHO AL TRABAJO - Alcance: no implica inamovilidad de los empleados públicos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7583

Actor: ARMANDO ACEVEDO QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL El abogado Armando Acevedo Quintero, actuando en su propio nombre, presentó demanda ante el Consejo de Estado, en la cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.— Que es nulo el Decreto 1211 del 23 de abril de 1982, proferido por el Presidente de la República y Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por el cual se me declara la insubsistencia del cargo que venía desempeñando. SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, tengo derecho a ser reintegrado al cargo de jefe de Sección de Selección y Orientación de la mano de obra de la División de Investigación de los Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a que se me paguen los sueldos, salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde cuando se me desvinculó del servicio, hasta cuando se me produzca el reintegro efectivo. TERCERO. Que no existe solución de continuidad para todos los efectos de prestaciones sociales y económicas en el

servicio que he prestado a la Administración Pública desde cuando el acto administrativo se produjo hasta cuando mi reintegro efectivo se produzca. CUARTO. La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) debe dar cumplimiento al fallo que profiera el Honorable Consejo de Estado dentro del término señalado por la Ley de 1941". Los hechos de la demanda son los siguientes: "1.— El actor ingresó a trabajar en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como Jefe de Sección 2075 grado 05 de la Sección de Selección y Orientación de la Mano de Obra de la División de Investigación de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Nacional de Empleo, el 30 de octubre de 1980 mediante nombramiento de empleo realizado por el Decreto 2836 de 1980 del Presidente de la República y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social." "2.— El actor se hallaba desempeñando dicho cargo hasta el día en que se me notificó el decreto por el cual se me declaró insubsistente". "3.— Mediante oficio No. 010477 del 15 de abril de 1982, fue requerido por la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que presentara unos descargos." "4.— A través del oficio No. 011029 del 20 de abril del presente año, di contestación al oficio de requerimiento, presentando mis descargos correspondientes." "5.— El día 29 de abril del año en curso, fui notificado mediante oficio No. 011756 del Decreto 1211 del 23 de abril de 1982 proferido por el Presidente de la República y Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se me declaró

insubsistente el nombramiento, para el cargo de Jefe de Sección 2075 grado 05 de la Sección de Selección y Orientación de la mano de obra de la División de Investigación de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Nacional de Empleo, que venía desempeñando hasta el momento. Dicho decreto carece de motivación alguna. "6.— El señor Presidente de la República de Colombia y señor Ministro de Gobierno expidieron el día 5 de febrero de 1982 una Directiva Presidencial sobre congelación de nómina hasta el día 15 de junio del presente año, en donde uno de sus apartes dice enfáticamente: "En el lapso antes señalado no se hará por ustedes, ni por funcionarios bajo su dependencia, movimiento alguno de personal, como nombramientos, traslados, ascensos o remociones de empleados. Es decir, que la composición actual de las nóminas deberá permanecer inalterable desde esta fecha hasta la señalada anteriormente", dirigida a los señores Ministros, Jefes de departamentos administrativos, Presidentes, Directores, Gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes Municipales. "7.— No obstante la congelación de la nómina oficial por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Gobierno) el Presidente de la República y Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por Decreto 1211 del 23 de abril de 1982 se me declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Jefe de Sección 2075 grado 05 de la Sección de Selección y Orientación de la Mano de Obra de la

División de Investigación de Recursos Humanos de la Dirección General del Servicio Nacional de Empleo, a partir del 29 de abril del presente año, fecha en que se me notificó este acto administrativo, violando así claramente la Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), la disposición Presidencial." Como disposiciones infringidas se señalan los artículos 16,17,20,63,76, y 120 de la Constitución Nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2400 de 1968 y 1950 de 1973, la Directiva Presidencial del 5 de febrero de 1982 y los artículos 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo. Estriba el concepto de la violación en que la Nación no protegió al actor en su derecho al trabajo y que el acto acusado infringió la Directiva Presidencial que consagraba la estabilidad de los empleados públicos hasta el 5 de junio de 1982. En su concepto de fondo, la señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado se expresó en los siguientes términos: "El asunto se limita a establecer la legalidad del Decreto No. 1211 de 23 de abril de 1982, mediante el cual el señor Presidente de la República declaró insubsistente el nombramiento del actor, como Jefe de Sección 2075, grado 05 de la Sección de Selección y Orientación de la Mano de Obra de la División de Investigación de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "Establece el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 107: "En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario

o provisional, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discresional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. "En el presente caso no se probó que el actor gozara de fuero alguno de relativa estabilidad en su cargo, ni que estuviera inscrito ni escalafonado en Carrera Administrativa, ni que gozara de período fijo, ni nada, en fin, que lo hiciera inseparable del destino que servía. "Tratándose como se trataba de un empleado sujeto al régimen laboral de libre nombramiento y remoción, su nombramiento podía ser declarado insubsistente en la forma como se hizo con ajuste a derecho. "En cuanto a la Directiva Presidencial se refiere, no se requieren mayores lucubraciones para concluir que evidentemente su texto es contrario a la Constitución y a la ley. "Aun cuando por el artículo 120 de la Constitución Nacional, se confieren al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa atribuciones especiales, es obvio que tales atribuciones son limitadas y tienen que ser ejercidas necesariamente dentro del marco que la misma Carta señala, respetando la organización que ella misma ha establecido, siendo imposible por medio de Directivas Presidenciales, modificar o derogar las leyes vigentes sobre manejo de personal. "En este orden de ideas es preciso concluir, que el acto acusado no viola ninguna de las disposiciones citadas en el libelo y en consecuencia el concepto Fiscal se emite para solicitar que sean negadas las súplicas de la demanda." Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

Como lo dejó bien establecido la señora Fiscal, en su concepto de fondo, el actor carece de razón en sus pretensiones. Estima él que no podía ser removido de su empleo en razón de lo dispuesto en la Directiva Presidencial del 5 de febrero de 1982, la cual, en su opinión, resultó infringida por el decreto que declaró insubsistente su nombramiento. Pero en ese decreto el Gobierno Nacional no hizo sino ejercer la facultad discrecional que otorga una norma legal, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, a las autoridades nominadoras para declarar insubsistente el nombramiento de empleados públicos que no estén amparados por la carrera administrativa, ni por ninguna otra, ni gocen de un período para el ejercicio de sus cargos o que, en general, no disfruten de estabilidad de conformidad con la ley. La citada disposición legal dice, en su inciso primero: "El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida". La anterior disposición legal no podía ser derogada, modificada o suspendida por una simple Directiva Presidencial, sino por norma de igual o superior jerarquía. De suerte que, a pesar de la directiva Presidencial, las autoridades nominadoras continuaron en ejercicio de la facultad de que las invistió el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y, por consiguiente, podían remover libremente, mediante la declaración de insubsistencia de sus nombramientos, a los empleados

públicos no amparados por un fuero de estabilidad. No lo estaba el actor y, en consecuencia, podía ser declarado insubsistente su nombramiento en la forma como lo hizo el Gobierno Nacional mediante el acto acusado. Por último, cabe anotar que el derecho al trabajo que garantiza la Constitución Nacional no implica inamovilidad de los empleados públicos, los cuales pueden gozar de relativa estabilidad o ser de libre remoción, según lo establézcala ley. En el caso del actor no se dieron las condiciones para que gozara de estabilidad en el empleo sino para que quedara sujeto al régimen de libre remoción. De suerte que por el decreto del Gobierno Nacional, que declaró insubsistente el nombramiento del actor, no violó ninguna disposición de superior jerarquía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto de su Fiscal colaboradora, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de mayo de 1984.

AYDEE ANZOLA LINARES, AUSENTE. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, ALVARO OREJUELA GOMEZ, JOAQUIN VANIN TELLOVICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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