CE-SEC2-EXP1984-N7610
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N7610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ACTOS ADMINISTRATIVOS / CONTROL JURISDICCIONAL / ACTOS
REGLADOS Y ACTOS DISCRECIONALES / PRESUNCION DE LEGALIDAD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D. E., ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7610
Actor: JOSE IVAN MORENO PATINO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor JOSE IVAN MORENO PATINO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitó de esa Corporación la nulidad de las Resoluciones Números 6713 de 13 de marzo y 6829 de 30 de abril de 1980, proferidas por el Gerente Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", así como de la comunicación Número 44748 de mayo 30 del mismo año, relacionadas con la declaración de insubsistencia del accionante en el cargo que ocupaba en la aludida entidad, para que, como consecuencia, se le reintegre al mismo y se le paguen todos los haberes dejados de percibir hasta cuando sea reincorporado efectivamente.
Afirma el demandante que, habiendo sido designado Instructor de Especies Menores en el Programa Móvil Rural Central, después de un año de servicios y "como consecuencia de males entendidos e incompatibilidad de caracteres y criterios", sus jefes inmediatos se dedicaron a pasar informes a la Gerencia
General sobre deficiencia en el trabajo, por lo que se le hizo un seguimiento con evaluaciones periódicas realizadas en forma ilegal. Constituida una subcomisión de Personal para ratificarle los cargos y oírlo en descargos, así se hizo en diligencia de julio 10 de 1979. La subcomisión de Personal se reunió luego el 31 de octubre de 1979 para el estudio disciplinario y rindió concepto en febrero 12 de 1980, lo que dio lugar a la declaración de insubsistencia mediante Resolución Número 6713 de marzo 13 del mismo año, que fue notificada el 25 de marzo siguiente. El 31 de marzo interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron declarados desiertos por Resolución Número 6829 de abril 30, por extemporaneidad. Como en mayo 23 insistiese en que se decidieran los recursos interpuestos, se le respondió por comunicación Número 44748 de mayo 30 con manifestaciones ostensiblemente contradictorias (folios 14-16). En sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, con fecha 16 de julio de 1982, fueron denegadas las pretensiones de la demanda, por lo que fue apelada dicha decisión por el mandatario judicial del actor. El Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" designó apoderado para que representara a la entidad en el juicio y se opusiera a las súplicas de la demanda. La Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se confirme la sentencia apelada. Tramitada la instancia en legal forma y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a deducir lo pertinente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES: En el asunto sub júdice se impetra la declaratoria de nulidad de la Resolución 6713 de 13 marzo y 6829 de 30 de abril, ambas de 1980, dictadas por el Gerente Regional de Medellín del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", en virtud de las cuales se declaró la insubsistencia del accionante en el cargo que ocupaba en la aludida entidad, y se pide, como consecuencia, que se le restablezca en él y se le paguen todos los sueldos y demás emolumentos salariales dejados de percibir por tal motivo.
Alega el actor que el acto declaratorio de insubsistencia adolece de falsa motivación por no haberse realizado las evaluaciones en forma legal, con lo que "se vulneró no sólo todo el trámite disciplinario que se imponía tramitar, sino además el derecho de defensa consagrado en la Constitución Nacional" (folios 1618). Como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, el control jurisdiccional de los actos administrativos comprende no solamente aquellos que se hubieren proferido en ejercicio de facultades regladas de la Administración, sino también los que sean producto del poder discrecional, en cuanto estos puedan resultar violatorios de principios como el de la razón habilidad, la motivación seria y veraz, los fines de interés general o del buen servicio y la buena fe. De tal manera que el amplio campo de discusión de los actos de la Administración tienen como meta la depuración de la actividad oficial en aquellas actuaciones de discutida legalidad o de una motivación arbitraria. Uno de los atributos de los actos administrativos es la presunción de legalidad,
mediante la cual se supone que fueron proferidos con observancia plena de la normatividad, es decir, dentro de los marcos de la ley y para los fines en ella previstos. En tal virtud, cuando se demanda un acto, ya sea en ejercicio de la acción de nulidad o de la de plena jurisdicción, la declaración jurisdiccional debe ser el fruto de la actividad específica del accionante quien está en la obligación de demostrar los motivos de ilegalidad que hacen anulable el acto administrativo, pues se encuentra amparado por la presunción de legalidad. La persona vinculada a la Administración en condición de empleada, puede ser removida libremente por el funcionario nominador, a menos que esté protegida por un status especial que le de una relativa inamovilidad. En tales circunstancias, el acto administrativo que dispone la desvinculación del empleado está revestido de legalidad y es legítimo en su origen y por su naturaleza. En el caso de autos, el actor no estaba inscrito en escalafón alguno, siendo por lo mismo un empleado de libre nombramiento y remoción que bien podría ser desvinculado del servicio por el Servicio Nacional de Aprendizaje, sin ninguna motivación, en ejercicio del poder discrecional. Sin embargo, la entidad demandada motivó el acto impugnado en forma que para el señor José Iván Moreno Patino quedaba vía libre a la nulidad demostrando falsa motivación por desviación de poder. Pero tal cosa no ocurrió. En efecto en la motivación de la resolución impugnada se lee: "Que el rendimiento laboral del señor José Iván Moreno Patino, quien desempeña el cargo de Instructor de Especies Menores en el Programa Móvil Rural Central,
hoy Programa Móvil Rural Nor Oriental del SENA, Regional de Medellín, es deficiente como lo acreditan las calificaciones de servicios que reposan en su hoja de vida, especialmente tres (3) calificaciones sucesivas autorizadas por esta Gerencia a su inmediato superior de acuerdo a la estipulado en el artículo 234 del Decreto 1950 de 1973. Además, incurrió en faltas disciplinarias tal como consta en el informativo del proceso disciplinario que obra de folios 001 a 086". "Que de conformidad con lo expresado en el considerando anterior, se han cumplido respecto del señor Moreno Patino los presupuestos previstos en el literal C Numeral 9 del artículo 52 y el artículo 56 del Decreto 2464 de 1970, el artículo 149 y siguientes y el artículo 240 del Decreto 1950 de 1973". Como puede advertirse fácilmente, las razones que esgrimió la Administración para decretar la insubsistencia del accionante no son otras que el hecho de considerar que su labor era deficiente tal como lo acreditan las evaluaciones y calificaciones que obran en su hoja de vida y la circunstancia de haber incurrido en fallas administrativas en el desempeño de su cargo, (folios 136 a 158 Antecedentes Administrativos). Planteada la presente controversia sobre las bases anotadas anteriormente, es indiscutible que el actor, que es a quien corresponde la carga de la prueba en esta clase de procesos, debió demostrar fehacientemente que los fundamentos de hecho en que se apoyó la Administración para expedir el acto cuestionado, son falsos, para así desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la
Administración. En otros términos, si el demandante consideraba que los motivos que adujo el "SENA" para separarlo de sus funciones no habían existido ha debido acreditarlo por los medios probatorios pertinentes y dentro de la oportunidad procesal. No lo hizo así. Recuérdese, además, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174, del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, si la parte interesada no suministra los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, es apenas natural que la decisión con que finalice el proceso no le sea favorable. Como similares argumentos se consignan en la sentencia recurrida y en igual forma lo propone la distinguida Fiscal Quinta de la Corporación, el fallo habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fecha 16 de julio de 1982. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 24 de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).