CE-SEC2-EXP1984-N7702
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N7702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CAPITULO V
ACTOS DE AUTORIDADES NO ADMINISTRATIVAS
DEL ORDEN NACIONAL ACCION DE PLENA JURISDICCION. - NOTIFICACION A UN TERCERO. - Cuando un particular ejerce dicha acción en la cual tenga interés otra persona o pueda ser afectada por la correspondiente decisión, la demanda, a pesar de ello, se dirige exclusivamente contra la entidad oficial que haya proferido el acto administrativo y que tenga naturaleza de persona moral. En ningún caso puede dirigirse contra el particular que se encuentre en las condiciones antes mencionadas de interés o de posible perjuicio, sino que se debe pedir que se le cite al proceso y notificársele el auto admisorio de la demanda, a fin de que pueda intervenir en defensa de sus intereses. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., febrero dos (2) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente No. 7702.
Actor: Oscar Valencia Quintero.
Autoridades Nacionales. En demanda presentada ante el Consejo de Estado, el apoderado del señor OSCAR VALENCIA QUINTERO, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1o. Que es nula la Resolución No. 001 de mayo 17 de 1982 proferida por el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia y por medio de la cual se separó al señor OSCAR VALENCIA QUINTERO del cargo de Escribiente, Grado 4o., del citado Juzgado. "2o. Que en virtud de la declaración anterior mi mandante sea restablecido en
su derecho, ordenándose su reintegro al cargo del cual fue separado o a otro equivalente o de superior categoría. "3o. Que desde la fecha en que se produjo la separación de mi mandante de su cargo, o sea desde el 17 de mayo de 1982, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo o hasta la fecha del vencimiento del actual período o sea hasta el 31 de agosto de 1983, no ha existido solución de continuidad y por ende, mi mandante gozará de todas las prestaciones sociales como si no se hubiera producido separación alguna del cargo y que el tiempo transcurrido entre el 17 de mayo de 1982 hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo o hasta la fecha del vencimiento del actual período o sea hasta el 31 de agosto de 1983, es acumulable para todos los efectos de reajuste de sueldos, derecho a las vacaciones, pensión de jubilación, primas, cesantías. Que mi mandante igualmente gozará de todos los derechos y garantías que cobijan o llegaren a cobijar a los empleados de la Rama Jurisdiccional como si hubiese estado desempeñando el cargo del cual fue separado. "4o. Que se condene a la Nación, Ministerio de Justicia, a pagar a favor de mi mandante todos los salarios, reajustes, primas, vacaciones y demás emolumentos que hubiere podido devengar en el desempeño de su cargo desde el 17 de mayo de 1982 hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo o hasta la fecha de terminación del actual período o sea hasta el 31 de agosto de 1983.
"5o. Que se condene a la Nación, Ministerio de Justicia, al pago de los perjuicios morales sufridos por mi mandante con motivo de su separación intempestiva del cargo que desempeñaba, perjuicios que estimo como equivalentes a UN MIL (1.000) gramos de oro. "6o. Que el monto de la condena en dinero en contra de la Nación, Ministerio de Justicia, y en favor de mi mandante se fije teniendo en cuenta la depreciación que sufre la moneda colombiana por la depreciación de la misma, para que así la indemnización por parte del Estado sea íntegra y completa frente al perjuicio sufrido por mi mandante. "7o. Que a la sentencia proferida por esa Honorable Corporación se le dé cumplimiento dentro del término fijado en el articulo 121 del Código Contencioso Administrativo". Los hechos, las disposiciones que se consideran infringidas y el concepto de la violación aparecen consignados a folios 15 y 16; y 18 a 20 del expediente. Al descorrer el traslado que se le dio para que emitiera su concepto de fondo, el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado se expresa en los siguientes términos: "En el asunto de la referencia se discute sobre la validez de la Resolución número 001 del 17 de mayo de 1982, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y, además, el posible derecho del actor a que se le reintegre y paguen los haberes dejados de percibir como Escribiente, Grado 4o., del mismo Juzgado. "Se descorre el traslado para el concepto de la Fiscalía: "El acto impugnado no solo nombró el Escribiente Grado 4o. del aludido
Juzgado, que desempeñaba el accionante, sino los demás empleados del mismo despacho judicial. "En hipótesis de que solamente se hubiera pedido la nulidad del acto en cuestión, en lo atinente al empleo que el interesado desempeñaba, la nulidad así pedida afectaría al señor Carlos Alberto Rincón Ordóñez. Pero como la petición se dirige contra toda la Resolución No. 001, por medio de la cual se nombraron cinco empleados, la nulidad afectaría no solo el reemplazo del demandante sino a todos los demás nombrados. "Al respecto esa Honorable Corporación ha sentado esta Doctrina: "El Consejo ha sostenido en repetidas ocasiones que cuando se impugna como en el presente caso, un acto del cual se deriva una situación jurídica de la cual es titular una persona, no puede adelantarse el proceso sin su audiencia, porque se configura un típico litis consorcio necesario pasivo, frente al cual, surge para el juez el deber imperioso de la citación prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil". (Auto del 30 de enero de 1981, Tomo 113, folio 170, actor: Sindicato de Trabajadores del ICSS, ponente: doctor Samuel Buitrago Hurtado). "Ahora bien, del precepto citado se desprende, con toda nitidez, que ese 'deber imperioso de la citación' emerge para el juez en razón de la omisión del demandante de formular la demanda contra todas las personas que deben integrar el contradictorio, la cual citación se debe ordenar en el auto que admite aquella. Mas sí, por cualquier causa así no ocurriera. '... el juez la
decretaría posteriormente, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. . .'según las voces de la norma en comento. Resulta claro, entonces, que el remedio procesal para la omisión del demandante es de exclusiva y obligatoria utilización por el juez de primera instancia, de suerte que si éste no lo utiliza se genera la nulidad por falta de notificación prevista en el precepto 113 - 3o. del Código Contencioso Administrativo, a partir del auto de citación para sentencia. (Subraya la Fiscalía). "Una correcta inteligencia del texto conduce a inferir que en los procesos de única instancia, la obligación del demandante de dirigir la demanda contra todas las personas que deben integrar el contradictorio, a fin de vincularlas al proceso mediante la notificación, es inexcusable, pues el juez no tiene la obligación de remediar la omisión del accionante por medio de la citación. Por ello, resultaría improcedente declarar la nulidad por falta de notificación o emplazamiento de litis consorte. La decisión adecuada es la de declarar la ineptitud sustantivo de la demanda, por no haberse designado como parte a quien debió serio (artículo 84 - 1o. del Código Contencioso Administrativo. "En consecuencia, en el caso objeto de examen, debe declararse la inhibición por ineptitud sustantivo de la demanda". Para resolver, se considera: La Sala comparte el criterio del señor Fiscal Cuarto de la Corporación, según el cual la demanda es inepta, y, por consiguiente, no procede sino un pronunciamiento inhibitorio. Pero se aparta de su concepto en cuanto estima que debieron ser demandadas las personas que fueron nombradas para
ejercer cargos en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, mediante el acto acusado, y considera que en los procesos contencioso - administrativos debe aplicarse una regla del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que solo tiene sentido en aquellos que se adelantan ante la correspondiente jurisdicción. En lo que respecta a la primera cuestión, considera la Sala que cuando un particular ejerce la acción de plena jurisdicción en la cual tenga interés otra persona o pueda ser afectada por la correspondiente decisión, la demanda, a pesar de ello, se dirige exclusivamente en contra de la Nación si el acto administrativo emana de un Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia u otro organismo del orden nacional que carezca de personaría jurídica, o contra la entidad oficial del mismo orden que tenga naturaleza de persona moral, como es el caso de un establecimiento público, que lo haya proferido. En ningún caso puede dirigirse contra el particular que se encuentre en las condiciones antes mencionadas de interés o de posible perjuicio, sino que se debe pedir que se le cite al proceso y notificársela el auto admisorio de la demanda, a fin de que pueda intervenir en defensa de sus intereses. Al respecto dijo la Sala en providencia del 6 de mayo de 1983: "No comparte la Sala las apreciaciones de la Fiscalía Cuarta de la Corporación, pues si lo que se pidió fue la nulidad de un acto administrativo, no podía ser parte demandada un particular, en este caso la sociedad Mishaan Hermanos Ltda., Textiles Miratex S. en C. La sociedad en mención tiene interés en los resultados del proceso, pero ella no podía ser demandada, pues no dictó el acto acusado, que tampoco en tal calidad puede figurar el
organismo oficial que lo profirió. "No entiende la Sala por qué para pedir ante esta jurisdicción la nulidad de un acto administrativo haya que demandarse a un particular. 'Los mismos términos del concepto de la Fiscalía señalan ala sociedad Mishaan Hermanos Ltda., Textiles Miratex S. en C. como simple parte interesada; indiscutiblemente con menor interés que el Sindicato de Base de Trabajadores de Textiles Miratex; pero con algún interés, al fin, por lo cual también debió habérsele dado oportunidad de vincularse al proceso para defender aquél". (Expediente No. 5731. Actor: Sinaltradhitexco. Ponente: Consejero Joaquín Vanín Tello). Sobre la segunda cuestión, fue tesis de la Sala la siguiente: "Tampoco está de acuerdo la Sala con el criterio del señor Fiscal en el sentido de que solamente el Juez de primera instancia puede remediar la falta de citación en el auto admisorio de la demanda 'de quienes falten para integrar el contradictorio', solo porque el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que ello es procedente ,mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia'; de donde deduce el señor agente del Ministerio Público que ese procedimiento no se puede aplicar en los procesos de única instancia que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es apenas natural que el Código de Procedimiento Civil hable de sentencia de primera instancia, pues en la respectiva jurisdicción la regla general es la doble instancia, con excepción 'del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces del circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los
procesos sobre responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos', lo cual está atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y de 'los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de mínima cuantía', de que conocen los jueces municipales, en única instancia, mediante el proceso verbal regulado en el Título XXIII de dicho estatuto (articulo 3o., 14, 26 y 397 del Código de Procedimiento Civil). (Auto del 26 de septiembre de 1983; expediente No. 7422; actor: Ariel de Jesús Zapata Berrío; ponente: Consejero Joaquín Vanín Tello). Ciertamente el proceso se adelantó sin intervención de las personas que podrían ser afectadas por las resultas del mismo. Pero observa la Sala que, en primer lugar, el apoderado del demandante ha ejercido, en su nombre, dos acciones: la de, simple nulidad en lo que concierne al nombramiento de Gustavo Caicedo Trujillo, lván Hurtado Restrepo, Flor Alba Bolívar Cardona y Rubenia Londoño López (artículos 1o., 2o., 3o. y 5o. de la Resolución No. 001 del 17 de mayo de 1982) y la de plena jurisdicción con relación al nombramiento del señor Carlos Alberto Rincón Ordóñez (ordinal 4o. de dicha providencia). Según jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente la acumulación de la acción de plena jurisdicción con la de simple nulidad de un nombramiento cuando éste y el restablecimiento del derecho que se impetra
se refieren al mismo empleo. En este caso la petición de nulidad de la totalidad de la providencia acusada comprende el empleo que desempeñaba el actor y para el que fue nombrado el señor Carlos Alberto Rincón Ordóñez y al cual se solicita su reintegro, como también los cargos para los que fueron nombrados los señores mencionados en los ordinales 1o., 2o., 3o. y 5o. de dicho acto administrativo, sin que con relación a tales empleos se pretenda ningún restablecimiento de derechos. Existe, pues, una indebida acumulación de acciones. En segundo lugar, se observa que el señor Oscar Valencia Quintero no confirió poder para pedir la nulidad de la totalidad del acto acusado, ni siquiera de disposición alguna del mismo como tampoco para solicitar su reintegro, pues solo habla del restablecimiento de su derecho, que no podría entenderse como una alusión a su reincorporación al servicio sino en cuanto el poder se refiera a la nulidad del acto que lo desvinculó o al menos al hecho de su remoción del cargo que ejercía. Dicho poder fue conferido en los siguientes términos: "OSCAR VALENCIA QUINTERO, mayor y vecino de Armenia, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.512.294 del lugar de mi domicilio, a ustedes, con todo comedimiento, me permito manifestarles que confiero poder amplio y suficiente al doctor HENRY GONZALEZ MEZA, abogado titulado e inscrito, para que a mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación Proceso de Plena Jurisdicción de Carácter Laboral en contra de la Nación,
Ministerio de Justicia, a fin de obtener de tal entidad el restablecimiento de mi derecho y pago de salarios, primas, vacaciones, reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos que hubiere podido devengar como empleado de la Rama Jurisdiccional en el cargo de Escribiente Grado 4o., del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. "Mi apoderado queda facultado para desistir, recibir, sustituir, reasumir y en fin, para adelantar todos los actos que sean pertinentes al logro del objetivo que por este mandato se le confiere. "Sírvanse señores Consejeros concederle personaría al doctor González Meza para los fines y dentro de los términos del presente poder". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, parcialmente de acuerdo con su Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase inhibido para un pronunciamiento de fondo. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 20 de enero de 1984. Aydée Anzola Linares, Alvaro Orejuela Gómez, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Vanín Tello. Víctor M. Villaquirán M., secretario.