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CE-SEC2-EXP1984-N7863

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N7863
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ORGANISMO PUBLICO SIN PERSONERIA JURIDICA - Imposibilidad de demandarlo / TESORO NACIONAL - No es posible demandarlo por no ser persona jurídica / TESORO PUBLICO - Concepto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7863

Actor: CARMEN ROSA RODRIGUEZ DE TOVAR

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Decretos del Gobierno. En demanda presentada ante el Consejo de Estado, por conducto de apoderado, la señora Carmen Rosa Rodríguez de Tovar solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: "1) Que es nulo el Decreto Nº 1759de junio 17 de 1982, originario del Ministerio de Educación Nacional, firmado por el Presidente de la República y Ministro de Educación, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Carmen Rosa Rodríguez de Tovar en el cargo de profesional especializado 3010-09 (Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón de la Intendencia de Arauca). "2º) Que el Ministerio de Educación Nacional debe establecer o incorporar en el referido cargo de Profesional Especializado 3010-09 (Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón de la Intendencia de Arauca), o en otro igual o superior categoría, a la señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ DE TOVAR. "3º) Que el Tesoro Nacional, presupuesto del Ministerio de Educación Nacional

debe reconocer y pagar a la actora, CARMEN ROSA RODRIGUEZ DE TOVAR todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y prestaciones en general dejados de devengar en el empleo que se menciona desde el 11 de agosto de 1982 hasta el momento que sea incorporada definitivamente al servicio conforme la declaración consignada en el ordinal anterior. "4º) Que para efecto del reconocimiento de prestaciones, sueldos, primas, bonificaciones etc. de la señora CARMEN ROSA RODRIGUEZ DE TOVAR, no hubo interrupciones en el tiempo de servicio en el cargo antes mencionado. "5º) En subsidio de las peticiones anteriores que se declare que el Tesoro Nacional, presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, debe reconocer y pagar a la actora CARMEN ROSA RODRIGUEZ DE TOVAR una indemnización equivalente al salario de sesenta días que se liquidará con base en el último salario devengado por la empleada. "6º) Que el Ministerio de Educación debe dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. " (folios 12 y 13). Los hechos en que se fundamenta la demanda, las disposiciones que la actora considera infringidas y el concepto de la violación están consignados del folio 13 al 16 del expediente. En el concepto que aparece a folios26 y 27 del expediente, el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado se expresó en los siguientes términos: "En anteriores oportunidades esta Agencia del Ministerio Público expuso in extenso sus puntos de vista sobre las implicaciones procesales cuando en el libelo inicial no se indica como demandada persona jurídica alguna, sino una

dependencia nacional, departamental o municipal (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, secretarías departamentales o municipales, juzgados, tribunales, senado de la república, cámara de representantes, etc. ), para concluir en que o bien se configuraba una causal de nulidad, o mejor, faltaba el presupuesto procesal capacidad para ser parte en la demanda. "La apreciación del Ministerio Público vino ser avalada por la Sala plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 15 de junio de 1983, en la cual se expresó así: "Como se desprende de lo expuesto, la sentencia señalada como contrariada no podía tratar el tema de la solidaridad por cuanto el acto enjuiciado había sido proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual forma parte de la estructura de la administración centralizada de la Nación, por lo que era a esta a la que había que demandar en rigor jurídico" (expediente 10.999, tomo 3º de 1983, página 144, subrayas de la Fiscalía). "Más recientemente, en providencia de la Sección Segunda, se reiteró el criterio, o sea decir, que no es correcto dirigirla acción contra un "organismo" del Estado carente de personería jurídica (proceso 6962, actor: José Federico Uribe Cortés). "Como en el caso que ahora es objeto de examen la acción se ha dirigido contra el Ministerio de Educación Nacional, dependencia sin personería jurídica, falta en ella el presupuesto procesal capacidad para ser parte y, en consecuencia, debe proferirse una decisión inhibitoria". Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios procesales, se entra

a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Según concepto del señor Fiscal Cuarto procede en este caso un pronunciamiento inhibitorio en razón de que se dirigió la demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, organismo carente de personería jurídica. Observa la Sala que no se demandó propiamente al Ministerio de Educación Nacional, pero que la actora pide que se declare que el Tesoro Nacional debe reconocerle y pagarle "sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y prestaciones en general dejados de devengaren el empleo" y subsidiariamente "una indemnización equivalente al salario de sesenta días"; que serían las únicas declaraciones viables, en el caso de que el acto acusado hubiera quebrantado una norma de superior jerarquía, pues cuando únicamente se violan las disposiciones que protegen la maternidad mediante el retiro ilegal de la empleada del cargo que desempeña, no procede la orden de reintegro al servicio, sino la condena al pago de las prestaciones e indemnizaciones los artículos 21 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968y 41 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Y si no se puede demandar a un organismo público carente de personería jurídica, mucho menos es posible condenar al Tesoro Nacional, que no es sino parte del Tesoro Público, el cual es, como lo define el artículo 1º de la Ley 78 de 1931, "el dinero que, a cualquier título ingrese a las oficinas públicas, sean nacionales, departamentales o municipales". Lo dicho anteriormente es razón suficiente para hacer en este caso un

pronunciamiento inhibitorio. Por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, parcialmente de acuerdo con el concepto de fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase inhibido para un pronunciamiento de fondo. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 27 de julio de 1984.

AYDEE ANZOLA LINARES, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, ALVARO

OREJUELA GOMEZ, JOAQUIN VANIN TELLO

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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