CE-SEC2-EXP1984-N8435
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N8435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
PENSION DE JUBILACION - Entidad que debe pagar Esta queda totalmente a cargo de la última entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el beneficiario o de la última entidad en donde haya prestado sus servicios con derecho a reembolso de las cuotas partes que deban contribuir otros organismos. PENSION DE JUBILACION / LEY 50 DE 1886 ARTICULO 13 - Beneficios / TEXTOS DE ENSEÑANZA / PERIODICOS PEDAGOGICOS O DIDACTICOS El artículo 13 citado, se refiere a la autoría de textos de enseñanza, admitidos como tales, valiéndolos como dos años de servicios en la instrucción pública. Es decir, que pueden ser acumulados al tiempo de servicios al Estado, sin ninguna limitación. Requisitos exigidos para que las obras equivalgan a dos años de servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 8435
Actor: JULIAN PEREZ MEDINA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Referencia: Autoridades Departamentales.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Antioquia contra la sentencia que profirió el correspondiente Tribunal Administrativo, el 30 de septiembre de 1982, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que presentó el señor JULIAN PEREZ MEDINA con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
"a) Que es nula la Resolución Número 861 de 12 de mayo de 1981, proferida por el Departamento de Antioquia, en virtud de la cual se negó al demandante el reconocimiento y subsiguiente pago de la pensión vitalicia de jubilación, a la que tiene derecho por reunir en su favor los presupuestos legales que la acusan, en conformidad con lo dispuesto por la Ley 6a. de 1945; el Decreto Nacional Reglamentario 2767 del mismo año; la Ley 48 de 1962; las Ordenanzas de la Asamblea del Departamento de Antioquia Números 9a. y 12a. de 1969 y 1971, respectivamente y demás disposiciones legales pertinentes, en particular, en atención a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, reglamentada por el Decreto Número 753 de 1974. "b) Que como consecuencia de la anterior declaración y en orden a restablecer el decreto de la parte actora desconocido por la Resolución Administrativa cuya nulidad impetro, se disponga en la sentencia la condena a cargo del Departamento de Antioquia y en mi favor de reconocer y solucionar la pensión vitalicia de jubilación acusada a partir del mes de octubre, inclusive, del año de 1980, con la retroactividad a que hubiere lugar a contar de la fecha del fallo que la establezca en firme y con los intereses legales correspondientes a las pensiones devengadas y no pagadas en su oportunidad, cuyas cuantías, por ser susceptibles de reajustes, se determinarán en el plenario". (folios 6 y vto.).
Son hechos de la demanda, que suscriben el actor y su apoderado: "1o.— Tengo más de cincuenta años de edad, puesto que nací el día 4 de marzo de 1927, como lo acredita la partida de nacimiento que obra en mi expediente de servidor de la entidad departamental, Sección de Personal de la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia. "2o.— En la misma Sección de Personal de la Dirección de Relaciones Laborales, obran las pruebas fehacientes que establecen mi permanencia al servicio efectivo del Departamento de Antioquia durante dieciocho años, según la siguiente discriminación: "a) Como Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia del lo. de octubre de 1960 al 30 de septiembre de 1965 (5 años) 1825 días. "b) Como Diputado a la misma Asamblea, entre el lo. de octubre de 1965 y el 20 de septiembre de 1966, proporcionalmente 292 días. "c) Como Profesor de medio tiempo en la Universidad de Antioquia, entre el lo. de octubre de 1965 y el 30 de septiembre de 1966, tiempo de servicios complementario del anotado en el literal anterior ... 73 días. "d) Como Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia entre el lo. de octubre de 1966 y el 30 de septiembre de 1967, proporcionalmente ... 177 días. "e) Entre el lo. de octubre de 1966 y el 30 de septiembre de 1967, como Profesor de medio tiempo en la Universidad de Antioquia, tiempo de servicios complementarios del anterior 188 días. "f) Como Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia entre el lo. de
octubre de 1967 y el 30 de septiembre de 1968, proporcionalmente ... 276 días. "g) Entre el lo. de octubre de 1967 y el 30 de septiembre de 1968, como Profesor de medio tiempo en el Departamento de Ciencias de la Comunicación de la Universidad de Antioquia, como tiempo de servicios complementarios del indicado en el literal f)... 89 días. "h) Como Profesor de medio tiempo en el mismo Departamento de Ciencias de la Comunicación, del lo. de octubre de 1968 al 30 de septiembre de 1970 (2 años)... 730 días. "i) Como Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia del lo. de octubre de 1970 al 30 de septiembre de 1976 (6 años)... 2.190 días. "j) Como Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia del lo. de octubre de 1978 al 30 de septiembre de 1980 (2 años) ... 730 días. TOTAL DIECIOCHO AÑOS ... 6.570 días. "3o.— Los dos (2) años que restan para completar el lapso de veinte (20) que exije la ley y las disposiciones ordenanzales para ser beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación a cargo del Departamento de Antioquia, los acredito, con exceso, con la propiedad intelectual de que soy titular sobre dos obras, denominadas "Siete Temas Periodísticos" y "Apuntes de un Periodista", que han servido de instrumentos docentes en las cátedras de periodismo que he regentado en instituciones oficiales, como lo señalan las declaraciones de profesores que obran en mi expediente administrativo, en el que se hallan igualmente, con destino
a la Biblioteca del Departamento, sendos ejemplares de dichos obras, así como también, los certificados que acreditan el registro de propiedad intelectual sobre las mismas. "Pese a todo lo anterior, el Departamento de Antioquia me ha negado el beneficio de la pensión vitalicia de jubilación así configurada en mi favor, a pretexto, como lo señala la resolución administrativa cuya invalidación solicito en este proceso, de que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 inciso 2o., reglamentado por el Decreto 753 de 30 de abril de 1974, se encuentra derogado desde la expedición de la Ley 91 de 1887, y, en el mejor de los casos, de suponerlo vigente, no vendría al caso su publicación, por cuanto la ficción que allí se establece en el sentido de equiparar para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, la publicación de una obra didáctica a dos años de servicio docente, sólo operaría en el supuesto de que la agregación al tiempo efectivamente servido se diera exclusivamente en la docencia". En su demanda el actor cita las disposiciones que considere infringidas, especialmente el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario 753 de 1974. Expone igualmente el concepto de la violación (folios 7 vto., 8 y 8 vto.). El Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en extensas consideraciones, dispuso en el fallo apelado: "Primero).— Declárase NULA la Resolución Número 861 de doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) expedida por el Gobernador del
Departamento de Antioquia por medio de la cual no se accedió, por segunda vez, al reconocimiento de la Pensión de Jubilación solicitada por el señor JULIAN PEREZ MEDINA con cédula de ciudadanía Número 3'337.757 expedida en Medellín. "Segundo).— Como consecuencia de lo anterior, se dispone que la citada Entidad de Derecho Público está obligada a pagarle al señor JULIAN PEREZ MEDINA la Pensión Jubilatoria a que tiene derecho por satisfacer los requisitos legales de edad y servicios, cuya cuantía o valor debe determinar el mismo Departamento, exigible a partir de la fecha de su desvinculación definitiva del servicio. "Tercero).— NIEGANSE las otras súplicas de la demanda", (folio 20). El apoderado del Departamento de Antioquia solicitó en segunda instancia que se declare la nulidad del proceso por cuanto no fue notificado de la admisión de la demanda el Rector de la Universidad de Antioquia, en su calidad de representante legal de dicha entidad, que "es copartícipe de la prestación pretendida por la parte actora". El mismo apoderado pidió para el caso de que no se declare la nulidad del proceso, un pronunciamiento adverso a las pretensiones de la demanda, por estimar que la Ley 50 de 1886 quedó derogada al entrar en vigencia la Ley 91 de 1887 y, por consiguiente, el Decreto Reglamentario 753 de 1974 carece de "soporte jurídico", (folios 167 a 170). Por su parte el apoderado del actor solicitó la confirmación de la sentencia apelada, en escrito que aparece del folio 174 al 175 del expediente.
La señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita se confirme la sentencia apelada, por considerar que no afecta al proceso ninguna causal de nulidad y que el actor es titular del derecho que le reconoce el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia. Habiendo culminado la actuación, sin que se observen causales de nulidad que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Por cuanto la Sala comparte los acertados razonamientos de la señora Fiscal Quinto, los acoge como fundamento de su fallo y al efecto los transcribe: "El asunto sub-júdice consiste en dilucidar, si a los 18 años de servicio que el Departamento acepta al señor Julián Pérez Medina para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, pueden sumarse dos años correspondientes a la autoría de una obra de carácter didáctico, aplicando el beneficio consagrado en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886. "El Tribunal en la sentencia recurrida, luego de un juicioso estudio de la cuestión planteada, haciendo razonamientos que este Despacho comparte, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión del actor. "El señor apoderado del Departamento en memorial presentado durante la segunda instancia para sustentar la apelación, aun cuando fuera del término para alegar, del cual no hizo uso, plantea la nulidad de todo lo actuado, por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la Universidad de Antioquia, entidad que según él, estaría obligada a contribuir al pago de la pensión.
"En cuanto al fondo del asunto sostiene, como lo hace el acto acusado, que al entrar en vigencia la Ley 91 de 1887, quedaron derogadas todas las normas de la Ley 50 de 1886. Que el hecho de haber sido reglamentado el artículo 13 por el Decreto 753 de 1974, no significa jurídicamente la vigencia de la norma reglamentada, y por el contrario, estaríamos frente al "decaimiento del acto administrativo", por desaparición o extinción de su poder jurídico. "A su vez el señor apoderado del actor, en el alegato de conclusión expresa que no hay nulidad en el presente caso, porque la Universidad de Antioquia no tiene carácter de interviniente litisconsorcial, no consorcial, ni voluntaria ni necesaria, pues el artículo 19 de la Ordenanza Número 5 de 1959 ordenaba que todas las prestaciones a favor de los servidores de la Universidad de Antioquia serían de cargo del Tesoro Departamental, y esa situación se mantuvo hasta el lo. de enero de 1970, fecha en la cual el artículo 18 del Decreto de la Gobernación Número 568 de 1969 dispuso que el Departamento, reembolsaría a la Universidad de Antioquia la parte proporcional que le correspondiera por razón del reconocimiento de prestaciones laborales cuando los servidores beneficiarios de las mismas hubieran servido en ambas entidades. "Que estando demostrado que el señor Julián Pérez Medina cumplió sus servicios docentes en la Universidad de Antioquia en un tiempo anterior al año de 1970, las pretensiones causadas son del exclusivo cargo del Departamento. "Por tanto solicita la confirmación de la sentencia apelada, repitiendo las
argumentaciones expuestas en la primera instancia respecto al fondo del asunto. "NULIDAD DE LO ACTUADO "Dirá la Fiscalía en primer término, que a su juicio, no se presenta la causal de nulidad alegada. "En efecto, no se discute que sea el Departamento la entidad obligada al pago de la prestación que se reclama. Si otras deben contribuir a ello, jamás se ha considerado indispensable su intervención en el proceso en el cual se controvierte el reconocimiento de la pensión. "Esta queda totalmente a cargo de la última entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el beneficiario, o de la última entidad en donde haya prestado sus servicios, con derecho a reembolso de las cuotas partes que deban contribuir otros organismos. "Si se negaren a hacerlo, el problema se crea entre ellos, permaneciendo ajeno el particular beneficiario, y se ventilaría en proceso distinto. "Por estas razones, aun sin entrar al análisis de si la Universidad de Antioquia debe contribuir o no, en caso de reconocimiento de la pensión, esta Fiscalía estima que no se configura la causal de nulidad alegada. "EL DERECHO RECLAMADO "En cuanto al fondo del asunto el concepto es el siguiente: "La Ley 50 de 1886, que se ocupó de la materia relacionada con las pensiones de jubilación, consagró en el artículo 13 un privilegio para quienes escribieran textos de enseñanza o publicaran periódicos exclusivamente pedagógicos o didácticos, en los siguientes términos: 'La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los
dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrá respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública'. "VIGENCIA DE LA NORMA "Siendo norma especial, que concede un privilegio concreto dentro de determinadas condiciones, su derogatoria, a juicio de este Despacho, debe producirse en forma expresa. "La expedición de leyes posteriores sobre pensiones no implica necesariamente la desaparición de este beneficio. Y ni la Ley 91 de 1887, ni las demás que cita el Departamento en el acto acusado se refieren específicamente a él. No habiendo entonces derogatoria expresa, ni tampoco tácita pues el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no resulta contrario a ninguna norma posterior, es preciso aceptar su vigencia como lo ha hecho la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en varias ocasiones, y el Gobierno Nacional al reglamentarlo mediante el Decreto 753 de 1974. "Como se observa, la pretendida derogatoria que alega el Departamento se sustenta solamente en la expedición de otras normas posteriores que para nada se refieren a esta materia concreta y en consecuencia no es aceptable dicha argumentación. "APLICACION "Ahora bien: Si la disposición está vigente es necesario analizar su aplicación en el caso de autos. "Manifiesta el acto acusado, que aún considerándola vigente, solo puede aplicarse a las pensiones que se conceden por servicios docentes. "Tampoco comparte la Fiscalía este punto de vista. "El artículo 13 citado, se refiere a la autoría de textos de enseñanza, admitidos
como tales, valiéndolos como dos años de servicios en la instrucción pública. Es decir, que pueden ser acumulados al tiempo de servicios al Estado, sin ninguna limitación. "Sabido es, que para efectos de pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de servicios en el sector público, sean ellos continuos o discontinuos, cualquiera sea la actividad del empleado o el cargo desempeñado. Por tanto resultaría ilegal desechar, para el reconocimiento de una pensión ordinaria, el tiempo servido en la instrucción pública. "Está probado en autos que el señor Julián Pérez Medina es autor de las obras "Siete Temas Periodísticos" y "Apuntes de un Periodista". "El artículo 13 exige dos requisitos para que las obras equivalgan a dos años de servicio: "a) Que tengan la aprobación de dos profesores o institutores, y "b) Que no hayan sido editadas con fondos provenientes del Tesoro Público. "En igual sentido se expresa el Decreto Reglamentario 753 de 1974. "Ambos requisitos, como lo afirma el Tribunal, luego de analizar las pruebas aportadas, se encuentran cumplidos en el presente caso, y también el registro de propiedad intelectual a nombre del actor", (folios 179 a 183). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto de su Fiscal colaboradora, FALLA 1o.— No se accede a declarar la nulidad del proceso. 2o.— Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 1982.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 1984.