CE-SEC2-EXP1984-N8586
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N8586
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ENCARGO. - Conforme a los artículos 23 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y 34 a 36 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el encargo se confiere a otro empleado, es decir, al titular de otro empleo público y, en caso de vacancia definitiva, no podrá tener una duración superior a tres meses. Dice el inciso primero del artículo citado en segundo término y que está ajustado al artículo 23 del Decreto Extraordinario: "Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente No. 8586.
Autoridades Nacionales.
Actor: Carlos Arturo Vargas Berján.
El señor Carlos Arturo Vargas Berján, actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, presentó demanda ante el Consejo de Estado con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “1o. Que es nula la Resolución número 1420 de octubre 7 de 1982, proferida por la Dirección Ejecutiva de la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL - PROSOCIAL -, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por mi mandante, del cargo de Auditor Delegado Operativo de la Oficina de Auditoría Interna Código 3005, Grado 02.2, de la
referida entidad; "2o. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL - PROSOCIAL -, reintegrar al señor CARLOS ARTURO VARGAS BERJAN al mismo cargo del cual se le desvinculó, o a otro de igual o superior categoría, como también a pagarle la totalidad de los sueldos, primas, vacaciones, aumentos legales y extralegales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio con la advertencia de que no ha existido solución de continuidad, por el tiempo que permanezca cesante; "3o. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, en el término previsto por el artículo 121 del C.C.A.". De la siguiente manera se exponen los hechos de la demanda: "Primero. El demandante, CARLOS ARTURO VARGAS BERJAN, se vinculó al servicio de la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIALPROSOCIAL -, con fecha 17 de diciembre de 1981, en el cargo de Auditor Delegado Administrativo de la Oficina de Auditoría Interna, Código 3005, Grado 02.2, para el que fue nombrado por medio de la Resolución número 1321 de diciembre 11 de 1981; "Segundo. Trasladado posteriormente al cargo de Auditor Delegado Operativo, de la misma oficina y con idénticos Códigos y Grado, sirvió este cargo hasta el día 13 de octubre de 1982, en que fue desvinculado por aceptación de su renuncia, mediante la Resolución número 1420 de 7 de octubre de 1982;
"Tercero. La renuncia, a cuya aceptación se refiere el hecho precedente, fue presentada por mi procurado a solicitud del Auditor Interno, su superior inmediato, con fecha 6 de septiembre de 1982; en efecto, el día 5 de septiembre de 1982, el Auditor Interno de la entidad demandada, Rafael Enrique Vicaria Bustillo, convocó a su despacho a los tres auditores delegados (administrativo, operativo y financiero), con el fin de solicitarles, en nombre de la Dirección Ejecutiva de la entidad, la renuncia del cargo que venían desempeñando, con el fin de dejar a la nueva administración en libertad para proveer dichos cargos y, como consecuencia de tal requerimiento, mi mandante procedió a presentar renuncia de su cargo, en comunicación entregada personalmente al Director Ejecutivo, con fecha 6 de septiembre de 1982; “Cuarto. Con fecha 7 de octubre de 1'98 la Directora Ejecutiva y el Secretario General de la PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIALPROSOCIAL -, profirieron la Resolución número 1420 mediante la cual aceptan la renuncia presentada por mi procurado, del cargo de Auditor Delegado, tantas veces citado; dicha renuncia fue comunicada a mi mandante con fecha 8 de octubre y efectiva a partir del 13 del mismo mes". Las disposiciones que el actor considera infringidas y el concepto de la violación están consignados a folios 5 y 6 del expediente. En su concepto de fondo el señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado solicita que se profiera decisión inhibitorio por cuanto no se formuló "el libelo demandatorio contra el doctor Marino Ramírez Ospina, quien en el evento
inexamine tiene la condición de litis consorte necesario", por cuanto fue encargado de las funciones que desempeñaba el demandante. Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: No entra la Sala a estudiar los razonamientos del señor Fiscal, pues le basta tener en cuenta que en la resolución mediante la cual se aceptó la renuncia del demandante se decidió: "Encargar de las funciones de Auditor Delegado Operativo de la Auditoría Interna Código 3005, Grado 02.2 al doctor Marino Ramírez Ospina". (Subraya la Sala). De manera que el doctor Ramírez Ospina no fue nombrado para desempeñar el empleo que ejercía el actor sino que se le encargó de sus funciones. Conforme a los artículos 23 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y 34 a 36 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el encargo se confiere a otro empleado, es decir, al titular de otro empleo público y, en caso de vacancia definitiva, no podrá tener una duración superior a tres meses. Dice el inciso primero del artículo citado en segundo término y que está ajustado al artículo 23 del decreto extraordinario: "Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular. . .". (Subraya la Sala). En estas condiciones, no encuentra la Sala que el doctor Ramírez sea titular de una situación jurídica con relación al empleo que desempeñaba el demandante, como sostiene la Fiscalía, ni cuál es su interés en el proceso ni
cómo puede afectar el resultado del mismo. En lo que concierne a la cuestión de fondo, observa la Sala que el apoderado del actor se limitó a hacer unas afirmaciones en la demanda y no trató de probar nada. Frente a esa falta total de pruebas que respalden lo aseverado en el hecho tercero de la demanda, no pueden prosperar las súplicas de ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto fiscal, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada el día 3 de febrero de 1984. - Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Orejuela Gómez, Joaquín Vanín Tello. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.