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CE-SEC2-EXP1984-N9088

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N9088
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

RENUNCIA - Aceptación Consecuencias de la aceptación una vez vencido el término (artículo 113 del Decreto 1950 de 1973). SENTENCIA.— CONGRUENCIA.— El fallo debe ser una respuesta adecuada a cada una de las pretensiones del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., diez y nueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 9088

Actor: ESTANISLAO CARPIO BOCANEGRA.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor ESTANISLAO CARPIO BOCANEGRA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitó de esa Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución Número 02040 de 12 de junio de 1981, expedida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la cual declaró la vacancia del cargo de Médico Psiquiatra que desempeñaba el accionante en la Seccional del Magdalena y, que, como consecuencia, se le reintegre al mismo y se le paguen todos los salarios dejados de percibir hasta que sea reincorporado efectivamente.

Los hechos, las normas legales violadas y el concepto de su violación aparecen relacionados del folio 7 a 12 del expediente, sin que la Sala estime necesario

reproducirlos, por cuanto ellos se tendrán en cuenta al adoptar la decisión que habrá de tomarse. Después de practicadas las pruebas solicitadas y una vez emitido el concepto fiscal, el Tribunal del conocimiento mediante fallo apelado accedió parcialmente a las súplicas del libelo, en el sentido de ordenar el pago de los perjuicios morales en suma equivalente a 100 gramos oro, modificar la parte resolutiva de la resolución impugnada disponiendo la aceptación de la renuncia del actor y denegar las demás pretensiones de la demanda. En los siguientes términos se pronunció el Tribunal: "1°. — Declárase la nulidad de los considerandos 5 y 6 de la Resolución 02040 de junio 12 de 1981 expedida por el Director del Instituto de los Seguros Sociales, que dice: 'Considerando 5o.— Que entre la fecha de entrega de los pacientes mayo 27 de 1981 y por lo tanto la de retiro de sus cargos y la fecha de renuncia mayo 13 de 1981 no habían transcurrido los 30 días que le confería la ley para retirarse de sus empleos ni tampoco se podía producir este hecho por la no aceptación de la renuncia según las razones expuestas en la comunicación GSM-354 de mayo 26 de 1981 que le fuera enviada por el Gerente General de la Seccional del Magdalena, y 'Considerando 6o— Que por los hechos indicados en los considerandos anteriores los citados médicos han incurrido en dejación de sus cargos y por lo tanto, es del caso declarar la vacante de los empleos que venían desempeñando conforme al artículo 1° del Decreto Ley 3074 de 1968, los artículos 22 y 126 del Decreto 1950

de 1973, los artículos 18 y 123 del Decreto Ley 1651 de 1977 y demás normas concordantes. "2o. — El artículo único de la Resolución 02040 de junio 12 de 1981 del Director del ISS en lo que atañe al demandante, quedará así: "Artículo único: Acéptase la renuncia de los empleos que venían siendo desempeñados en el ISS, Seccional Magdalena, a los siguientes médicos ... Estanislao Carpió Bocanegra. Psiquiatra. "3o.— La indemnización de los perjuicios morales que el Instituto de los Seguros Sociales debe pagar al doctor Estanislao Carpió Bocanegra, se fija en el equivalente en moneda colombiana de 100 gramos oro. "4o.— Niéganse las demás peticiones de la demanda", (folios 77/78). El Instituto de Seguros Sociales, designó apoderado para que representara a la Institución dentro del juicio, el cual se opuso a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de ineptitud de la misma, caducidad de la acción y alegó, finalmente, la contradicción que existe entre las peticiones de la demanda y la parte resolutiva del fallo apelado. La Fiscalía Quinta de la Corporación, en su vista reglamentaria, es de concepto que se revoque la sentencia apelada, por las razones allí expresadas. Rituado el juicio dentro de las prescripciones de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En primer término, ha de advertirse que el Tribunal del conocimiento se abstuvo

de considerar algunas de las súplicas del libelo y, además, se refirió a peticiones que no le habían sido formuladas, desconociendo de esta manera el principio procesal de la congruencia que debe existir entre el fallo y aquéllas. Recuérdese, en efecto, que el fallador no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le han sido propuestos oportunamente por las partes y que tampoco puede dejar sin pronunciamiento puntos que hayan sido sometidos a su decisión. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión analógica del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y el artículo 305 de la misma obra señala que el fallo debe ser consonante con las pretensiones. De lo expuesto se infiere que la resolución judicial debe ser respuesta adecuada, positiva o negativa, a lo pedido por el demandante, sin exceder esos límites, como tampoco puede dejar sin decidir los precisos aspectos que hayan sido sometidos a la consideración del juzgador. O sea que si el petitum de la demanda señala el campo en que puede o debe moverse el Juez, resulta evidente que si éste falla por fuera de lo pedido o condena a más de lo suplicado, o deja sin resolución peticiones que le fueron hechas oportuna y legalmente, entonces comete un claro yerro "in procedendo" y quebranta de manera ostensible el principio de la congruencia de las sentencias, conforme al cual, como ya se dijo, el fallo debe ser una respuesta adecuada a

cada una de las pretensiones del actor. En el asunto sub-júdice, como es fácil deducirlo, el fallo del Tribunal resolvió temas que no habían sido sometidos a su consideración y por ende, violó el principio procesal en comento, razón por la cual, se impone la revocatoria de la providencia apelada. Sin embargo, no habrá lugar a devolución del expediente para que se dicte sentencia complementaria, pues no es el caso de haber dejado de "resolver la demanda de reconvención o algunas de las demandas de procesos acumulados a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Además, la Sala debe recordar al Tribunal que no se anulan consideraciones sino disposiciones. En lo relativo a la solicitud de declaración de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción hecha por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales (folio 91), la Sala no la encuentra fundada, pues, en primer lugar, el oficio JDP-554 no es acto administrativo impugnable y la demanda fue instaurada dentro del término legal correspondiente, tal como se demuestra a continuación: El oficio visible a folio 2 del expediente no es contentivo de una providencia final o definitiva por medio de la cual se desvincule el actor del servicio del Instituto de Seguros Sociales, pues él en verdad no es más que el medio de comunicación de una determinación administrativa, que consta precisamente en la resolución impugnada en este juicio. Por manera que es un simple acto de trámite, que ni directa ni indirectamente decide el fondo del problema que se planteó en el juicio. Por consiguiente no era procedente la acción contencioso administrativa contra el

mismo. Y en lo referente a la caducidad de la acción, se observa que la demanda está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Número 2040 de junio 12 de 1981, en virtud de la cual se declaró la vacancia del cargo que desempeñaba el accionante, decisión que surtió todos los efectos legales a partir de su comunicación, tal como se deduce del aparte final del mencionado acto. Y como dicha diligencia se verificó el día 19 de junio de 1981 (folio 2), es a partir de esa fecha que se cuenta el término para efectos de establecer la caducidad de la acción. En las condiciones expuestas, resulta claro que la demanda presentada el 17 de octubre de 1981 (folio 30), lo fue dentro del término que autoriza el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de esta clase de acciones. En cuanto a la pretendida nulidad de la Resolución Número 02040 de 12 de junio de 1981, la Sala se identifica plenamente con el concepto emitido por la distinguida Fiscal Quinta de la Corporación, el cual, por encontrarse ceñido a derecho y de acuerdo a la realidad procesal, se adopta como fundamento de la decisión que habrá de tomarse. Dice, en efecto la Agencia del Ministerio Público: "El asunto sub-júdice consiste en determinar si la Resolución Número 02040 de junio 12 de 1981, expedida por el Director General del Instituto de los Seguros Sociales y por medio de la cual se declaró vacante el empleo desempeñado por el Doctor Estanislao Carpió Bocanegra, se ajusta o no a derecho y si es procedente el resarcimiento de los derechos que a juicio del demandante le asisten.

"El artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, citado en la demanda como norma violada expresa: "Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. "Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno". "A folios 3 a 5 del expediente obra fotocopia informal de una comunicación suscrita por varios médicos entre ellos el actor, de fecha 10 de abril de 1981, dirigida al Gerente del Instituto, por la cual presentan renuncia de sus respectivos cargos previas algunas consideraciones en contra de la Administración. "En la misma demanda, bajo el título de 'documentos' (folio 13), dice adjuntar el apoderado del demandante fotocopia simple y cuyo valor se acreditará en la oportunidad probatoria pertinente, de la carta de renuncia colectiva presentada por los médicos especialistas De tal afirmación se concluye que el apoderado estaba consciente que para su validez el oficio referido necesitaba de su autenticación. Sin embargo, esto no se hizo a lo largo del proceso careciendo por consiguiente de todo valor probatorio el referido documento. "Así las cosas, no ha sido plenamente establecido que la renuncia hubiera sido presentada el 10 de abril de 1981 y de conformidad con las pruebas debidamente

allegadas al proceso, deberá tenerse como fecha de presentación de la misma, el 13 de mayo de 1981 (folios 41 a 43). "Ahora bien, si como se encuentra establecido hizo entrega de su cargo y se ausentó a partir del 27 de mayo de 1981, no se habían cumplido los 30 días estipulados por la ley, para que la Administración se pronunciara respecto de la renuncia presentada y por lo tanto no podía separarse de su cargo, sin incurrir en abandono por cuanto la renuncia aún producía sus efectos. "Estima entonces este Despacho, en desacuerdo con el Honorable Tribunal que el acto acusado no es violatorio de norma superior alguna y debe conservar su vigencia. "Ahora bien: aun cuando se aceptara que la renuncia había sido presentada el 10 de abril y que el término para aceptarla vencía, como lo afirma la demanda, el 19 de mayo de 1981, es lo cierto que después de esa fecha el actor y los demás médicos continuaron laborando, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.13 del Decreto 1950 de 1973, transcrito, la primera renuncia habría perdido su validez y quedaba en pie la segunda, presentada el 13 de mayo, ampliándose automáticamente el término para resolver sobre ella. Y mientras éste no venciera, los médicos no podían hacer dejación de sus cargos sin incurrir en abandono. "Por otra parte si en la misma demanda se afirma y además se comprueba con los elementos de juicio que obran en el expediente, que los médicos y entre ellos el actor, se retiraron del servicio el 27 de mayo, indudablemente los cargos quedaron

vacantes y eso fue lo que declaró la resolución acusada". (Folios 94, 95 y 96). Por último, y en lo que hace referencia a la petición sobre la indemnización de perjuicios morales impetrada por el actor y que el Tribunal concedió en cuantía equivalente a 100 gramos de oro, se encuentra que tal petición es improcedente por cuanto en los juicios de carácter laboral, cuando el Estado llega a ser vencido, los perjuicios están representados por los salarios y prestaciones sociales que se hubieren dejado de devengar, liquidados conforme a las leyes laborales sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal Colaboradora, FALLA: DECLARANSE no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción, propuestas por el apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales. REVOCASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, con fecha 24 de febrero de 1983º y en su lugar, se dispone: NIEGANSE las peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

AYDEE ANZOLA LINARES, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, ALVARO

OREJUELA GOMEZ, JOAQUIN VANIN TELLO

MIGUEL ANTONIO PERILLA P., SECRETARIO

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