CE-SEC2-EXP1984-N9124
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N9124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
NULIDAD PROCESAL / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Artículo 113 Ley 167 de 1941. Ordinal 3o. Se refiere este ordinal a quienes son parte en el proceso y no a quienes deberían serlo, como sí lo hace el numeral 9o. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil artículo 207 Decreto 01 de
1984. Auto Admisorio de la Demanda. Notificación.
NULIDAD PROCESAL - Reiteración Auto de abril 30 de 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D.E., trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 9124
Actor: EDGAR LONDOÑO MEJIA Mediante auto de fecha 1o. de diciembre de 1983, se ordenó poner en conocimiento del doctor ALFONSO OSPINA MAHECHA la causal de nulidad consistente en la violación del derecho de debida defensa, pues no se le notificó el auto admisorio de la demanda y en ninguna forma se le dio oportunidad de vincularse al proceso, a pesar de que el demandante pretende que se le reintegre al cargo que aquél desempeña.
Como se observa a folio 52 del expediente, el doctor Ospina manifestó en el acto de notificación de dicha providencia que no allana la nulidad. En un negocio similar dijo la Sala Unitaria: "Para efectos de determinar si efectivamente se presentó la causal de nulidad invocada por la señora Fiscal, conviene tener en cuenta que si bien es cierto que
el Decreto 01 de 1984 tiene efecto general inmediato, la omisión que señala la distinguida Agente del Ministerio Público ocurrió mucho antes de su vigencia. Por lo tanto no tiene aplicación, el artículo 165 de dicho decreto en cuanto remite a las causales de nulidad prevista en los artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. En este aspecto hay que aplicar las normas anteriores a la vigencia del citado decreto. "Pero no considera la Sala Unitaria que sea aplicable al efecto el ordinal 3o. del artículo 113 de la Ley 167 de 1941, por cuanto esta norma señala como causal de nulidad la 'falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes'; es decir, se refiere a quienes son partes en el proceso y no a quienes deberían serlo, como sí lo hace el numeral 9o. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. "Como bien lo dice el tratadista Hernando Devis Echandía, en su 'Compendio de Derecho Procesal', ‘todos los autores distinguen, con mayor o menor claridad, las relaciones extraprocesales y las procesales, para a su vez separar la noción de parte aplicada a cada una. Cuando se trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado' (se subraya). "En este caso, la Federación Nacional de Cafeteros tenía vocación o derecho a ser parte; pero no tenía tal calidad, pues no se le había vinculado al proceso.
"Entonces la norma que resultó infringida es el artículo 26 de la Constitución Nacional, del cual emana una nulidad de carácter genérico que afecta todo proceso, procedimiento o actuación de autoridad pública en que se haya violado el derecho de defensa de un derecho de carácter particular, sin que exista un texto legal que desarrolle la norma constitucional y que sea aplicable al caso. En el que se examina no es aplicable el numeral 9o. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el artículo 113 de la Ley 167 señalaba taxativamente las causales de nulidad de los procesos contencioso administrativo y, por consiguiente, no existía un vacío que pudiera llenarse en la forma prevista en el artículo 282 de la misma ley. "Distinta es la situación que se presenta hoy en razón de la expedición del Decreto 01 de 1984, el cual, como ya se dijo, en cuanto a causales de nulidad no es aplicable al caso sub-júdice. El artículo 207 de este decreto ordena que el auto admisorio de la demanda 'se notifique personalmente……… a los particulares que, según la demanda o los actos acusados, puedan tener interés directo en los resultados del proceso’ y prevé, de no ser posible esa diligencia, el emplazamiento de ellos. Como ya se vio, el artículo 165 del mismo decreto remite a las causales de nulidad señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, una de ellas, la del numeral 9o. del precepto primeramente citado, se da 'cuando no se practica en legal forma la notificación o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas….’.
"De conformidad con los anteriores razonamientos y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil —aplicable de acuerdo con el artículo 165 del Decreto 01 de 1984— procede declarar la nulidad de lo acusado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive". (Auto del 30 de abril de 1984; expediente No. 7458). Habrá entonces de declararse la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. Desaparecido el auto admisorio de la demanda, deja de haber proceso y, por consiguiente, aquélla queda íntegramente sujeta a las disposiciones del Decreto extraordinario 01 de 1984, especialmente en lo que atañe a la competencia. En otros términos, no tiene aplicación el artículo 266 del decreto antes mencionado, sino el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sobre efecto general inmediato de las normas procesales. Conforme a los artículos 131 y 132 del Decreto 01 de 1984, los Tribunales Administrativos conocen en única o en primera instancia, de los proceso de restablecimiento del derecho, de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, cualquiera que sea su cuantía. Esto sirve únicamente para determinar si el negocio es de única instancia o tiene segunda ante el Consejo de Estado. Además, según las mismas disposiciones, es competente el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción territorial se encuentra el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, que en este caso es Ibagué. En mérito de lo expuesto, se dispone: 1o. Declárase la nulidad de todo lo actuado, a partir del autor admisorio de la
demanda, inclusive. 2o. Una vez en firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.