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CE-SEC2-EXP1984-N9267

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N9267
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Irretroactividad No pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Solo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 9267

Actor: ROSALIA TABARES GONIMA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE - INTRA En demanda presentada ante esta Corporación y posteriormente remitida al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por competencia, la señorita ROSALIA TABARES GONIMA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, solicitó de esa corporación la nulidad de la Resolución número 0552 del 6 de junio de 1980, expedida por el Director General del Instituto Nacional del Transporte "INTRA", en virtud de la cual se declaró la insubsistencia en el cargo que desempeñaba en la aludida Entidad, con retroactividad al 28 de mayo del mismo año.

Como HECHOS constitutivos de la acción ejercitada, se indican en el libelo el cargo desempeñado por la demandante y la circunstancia que por medio de la resolución impugnada se declaró la insubsistencia de su nombramiento con efectividad al 28 de mayo de 1980. Se invocan como disposiciones infringidas los artículos 30 de la Constitución

Nacional; 4,5,8,12 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 10 del Código Civil; 34,67,82,84,85,86,94,95, 97, 98, 100, 124 al 139 del anterior Código Contencioso Administrativo. Sobre las normas precedentes, el apoderado de la actora realiza el respectivo análisis jurídico a efecto de demostrar el quebrantamiento de que fueron objeto, y el derecho que dice asistirle en la reclamación impetrada. El Instituto Nacional del Transporte "INTRA" designó apoderado para que representara a la Entidad en el juicio, lo que hizo, en efecto, al oponerse a las pretensiones del libelo y solicitar fueran denegadas. El Tribunal del conocimiento mediante el fallo que se examina, accedió a las súplicas de la demanda por estimar, en síntesis, que el acto impugnado fue expedido con exceso de poder, todo lo cual genera su nulidad. Y como en la aludida providencia se ordena su consulta ante esta Corporación, a ello procede previas las siguientes CONSIDERACIONES: En el asunto sub-júdice el problema jurídico sometido a la decisión del Consejo de Estado, radica en determinar si el acto que declaró la insubsistencia de la demandante con retroactividad al 28 de mayo de 1980, está afectado de nulidad, o si, por el contrario, se ajusta a las prescripciones legales. El Tribunal del conocimiento mediante el fallo que se examina, accedió a las peticiones del libelo, por considerar que la remoción de la actora implicó un exceso de poder del funcionario que lo profirió, pues carecía de él para darle efectos

retroactivos a sus decisiones, lo cual determinó la prosperidad de las súplicas impetradas. Con el fin de disipar ciertas dudas, mediante providencia del 18 de agosto de 1984 (folio 79), se dispuso oficiar al Instituto Nacional del Transporte, a efecto de que enviara a esta Sección y con destino al presente proceso, copia auténtica del Acta de posesión de la demandante, lo mismo que el decreto de su insubsistencia y la constancia relativa al tiempo de servicios, deduciéndose de tales documentos que aquélla los prestó a la Entidad demandada, durante el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 1977 y el 27 de mayo de 1980, fecha en la cual, fue declarado insubsistente su nombramiento con retroactividad, en virtud de la resolución impugnada. De conformidad con los anteriores elementos probatorios y con la documental últimamente aducida al proceso, se demuestra fehacientemente que los fundamentos en que se apoya el acto cuestionado, tienen amplio respaldo probatorio y sus consecuencias amparadas por las normas legales vigentes, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia consultada, máxime si se tiene en cuenta que ella se apoya en el concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, el 25 de febrero de 1975. Dice, en efecto, el a-quo: "El principio universal de la irretroactividad de los actos jurídicos es uno de los pilares del estado de derecho ya que las relaciones jurídicas requieren seguridad y estabilidad sin las cuales surgirían el caos y la arbitrariedad, pues como dice Kholer "Toda nuestra cultura exige una cierta firmeza de relaciones y todo nuestro

impulso para establecer el orden jurídico responde a la consideración de que nuestras relaciones jurídicas van a perdurar". "En muchas legislaciones, este principio está expresamente consagrado en los Códigos. Entre nosotros también lo estaba en el artículo 10o. del Código Civil que fue derogado por el artículo 49 de la Ley 153 de 1887. Ello no significa que la irretroactividad haya sido abolida de nuestro derecho ya que inspira todo el sistema jurídico y numerosas normas legales regulan la aplicación de las leyes en el tiempo. "A este respecto, en concepto del 25 de febrero de 1975 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se expresó así: "... de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional y la Ley 153 de 1887, es norma general que la ley es irretroactiva, que sólo tiene efectos para el futuro, con miras a mantener la confianza, seguridad y certidumbre de las personas en el orden jurídico. Es norma de observancia para los Jueces y el legislador en garantía de situaciones nacidas válidamente al amparo de normas legítimamente existentes. "De la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Sólo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal. "Los tratadistas de derecho administrativo son acordes al afirmar que el acto administrativo no produce efectos sino para el futuro. El profesor Riveró en su obra "Derecho Administrativo" sostiene que la aplicación de un acto administrativo con

retroactividad puede dar lugar a su declaratoria de nulidad por exceso de poder, pues la Administración no puede hacer remontar los efectos de su decisión sino para el futuro. En su otra "El Principio de la Irretroactividad de los Actos Administrativos" afirma Letourner que la regla de la irretroactividad de los actos administrativos significa que un acto de esta índole no puede legalmente producir efectos en una fecha anterior a aquella de su entrada en vigencia. "A la luz del anterior análisis no hay duda de que el acto demandado fue expedido con exceso de poder y de que está, de consiguiente, viciado de nulidad, pues comenzó su vigencia el día 6 de junio de 1980 y en su artículo primero se declara insubsistente el nombramiento de la actora a partir del 28 de mayo de 1980. El funcionario que lo emitió carecía de poder legal para darle efecto retroactivo a sus decisiones, y por lo tanto, es preciso anularlo y restablecer a la actora los derechos que le fueron lesionados". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983). Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA GOMEZ, REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER, JOAQUIN VANIN TELLO

MIGUEL A. PERILLA P., SECRETARIO

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