CE-SEC2-EXP1984-N940
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
DEMANDA - Presentación Tesis Jurisprudenciales del Consejo de Estado ELECTORALES / REGISTROS ELECTORALES / NULIDAD La ley ha señalado taxativamente las causales de nulidad y no ha erigido como tal cualquier irregularidad u omisión en las elecciones y en lo que concierne a la causal genérica de nulidad no pudo estar lógicamente en la intención del legislador cualquier irregularidad, acto, omisión o informalidad que no afecte la seriedad y autenticidad del proceso electoral, que no implique o indique engaño o coacción de elector o falsificación de la expresión de su voluntad. ELECTORALES / INHABILIDADES Artículo 108 Constitución Nacional. MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. — No tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. FUNCIONES PUBLICAS Y JURISDICCIONALES Y AUTORIDAD PUBLICA.- Las puede ejercer una persona sin ser empleado público, tener ese carácter sin estar investido de jurisdicción o de autoridad, ejercer éstos sin desempeñar un empleo público. EMPLEADO O FUNCIONARIO PUBLICO.- EMPLEO. — Definiciones.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia de diciembre 3 de 1982. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Joaquín Vanín Tello. Exp. 872. Actor: Jaime Rodelo Núñez. Anales de 1982. Segundo Semestre. Pág. 742.
ELECTORALES / LISTA DE CANDIDATOS No es exacto que cualquier vicio, o defecto que se presente respecto de uno de
los candidatos afecte la totalidad de ellos. Consecuencia de la inscripción del nombre de candidato en dos listas. Jurisprudencia. ELECTORALES / RECUENTO DE VOTOS Tipos de recuento a tenor de la Ley 85 de 1981, artículo 14. Recuento facultativo y recuento obligatorio. ¿Quién debe hacer la petición del recuento? La negativa de una solicitud de recuento de papeletas en parte alguna está erigida como causal de nulidad de los actos de escrutinio de una corporación electoral. ELECTORALES / ACTAS DE ESCRUTINIO / FIRMA DE EJEMPLARESNULIDAD Requisitos exigidos por el artículo 112 de la Ley 28 de 1979. Un solo ejemplar que esté debidamente firmado es un documento fidedigno. Además, firmado por no menos de tres jurados, da fe de que la mayoría absoluta de ellos presenció en la respectiva mesa el proceso electoral e intervino en él. ELECTORALES / LISTA DE SUFRAGANTES Y REGISTRO GENERAL DE VOTANTES / FALTA DE FIRMAS El hecho de que tengan menos de tres firmas la ley no ha dispuesto que sea causal de nulidad. El hecho de que uno o todos los ejemplares de esos documentos tengan menos de tres firmas de jurados de votación no implica que tales registros sean apócrifos. FALSEDAD O APOCRIFIDAD. Significado. ELECTORES / SUFRAGANTES Y VOTOS DE EXCESO Exceso de sufragantes. Sanción legal. (Causal 6a. del artículo 172 de la Ley 28 de 1979) causal de reclamación (artículo 31 Ley 85 de 1981). Remedio.
ELECTORALES / ESCRUTINIOS
¿Cómo se hará? ¿Se prohíbe el recuento de votos?
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 940
Actor: SANDRO ENRIQUE TORREGROZA LARA Y OTROS Demandado: CORTE ELECTORAL Referencia: Procesos electorales acumulados números 940, 941, 942, 943, 944 y
950. Se deciden los procesos acumulados números 940, 941, 942, 943, 944 y 950, que se iniciaron con base en las demandas presentadas por los señores SANDRO ENRIQUE TORREGROZA LARA (Exp. 940), DAVID TURBAY TURBAY (Exp. 941), DARÍO GIOVANNI TORREGROZA LARA (Exps. 942, 943 y 944) y FRANCISCO DE PAULA BENEDETTI VARGAS (Exp. 950), con el objeto de obtener que el Consejo de Estado declare la nulidad del escrutinio realizado por la Corte Electoral mediante el Acuerdo número 18 del 13 de julio de 1982, por el cual se hizo la declaración de elección de Senadores y Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Bolívar, para el período constitucional de 1982 a 1986, previa acumulación de las actas de escrutinio objetadas por cada uno de los demandantes: que, como consecuencia, esta corporación realice nuevos escrutinios en los que se deberán excluir los votos correspondientes a los registros
anulados o incluir aquellos ilegalmente excluidos y rectificar errores aritméticos; declare elegidos a quienes legalmente corresponda, les expida las respectivas credenciales, cancele las expedidas en forma ilegal y comunique los resultados a quienes corresponda.
A. — Participantes en los procesos acumulados Como parte coadyuvante en los procesos 942 y 944 intervino el señor Balmiro Rafael Pérez Narváez; como impugnadores intervinieron los señores Fernando Ruiz Chamorroz, en el proceso 941; Miguel Joaquín Fació Lince, en el 944; David Turbay Turbay Jr., Edgardo Rafael Tórrez López y José Ramón Becerra Osorio, en el 950.
B. — Acumulación de procesos Los procesos 941, 942, 943, 944 y 950 fueron acumulados al 940, mediante auto dictado en 22 de marzo de 1983, y correspondió, por sorteo, continuar la tramitación de todos ellos al conductor del proceso mencionado en último lugar
(Fols. 55 a 58 del expediente número 940). C— Demandas, solicitud de pruebas y alegaciones a) Proceso 940 (Demandante: Sandro Enrique Torregroza Lara).
1. En la demanda se hicieron las siguientes peticiones: "PRIMERA.— Que se declare Nulo el escrutinio realizado por la Corte Electoral en el Acuerdo número 18 del 13 de julio de 1982, por el cual se hizo la declaración de elección de Senadores de la República y Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bolívar, para el período constitucional 1982—1986, previa anulación de las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación en las que
se hayan computado como válidos los votos emitidos por las lista para Cámara de Representantes encabezada por Alvaro Enrique Benedetti Vargas y en las que se incluyó para el tercer renglón al ciudadano José María Caballero Salguedo. "SEGUNDA.— Que como consecuencia de la anterior declaración, se practique un nuevo escrutinio por el Honorable Consejo de Estado, de los votos emitidos el 14 de marzo de 1982 para Senado de la República y Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bolívar, escrutinio que se practicará únicamente con base en los registros que no hayan sido declarados nulos. "TERCERA.— Que se expidan las respectivas credenciales a quienes con el nuevo escrutinio sean declarados electos, se cancelen las credenciales anteriormente expedidas y que, para los efectos del artículo 240 del Código Contencioso Administrativo se dé aviso de los resultados del nuevo escrutinio a los señores Presidente de la Corte Electoral, Ministro de Gobierno, Gobernador del Departamento de Bolívar, Presidentes del Senado y Cámara".
2. El actor fundamentó su demanda en los siguientes hechos o motivos: "1º. El 14 de marzo de 1982 tuvieron lugar en todo el territorio nacional las elecciones populares para integrar las Corporaciones Públicas, esto es, el
Congreso, las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y los Concejos Municipales. "2o. Para la circunscripción electoral de Bolívar, los escrutinios generales (de los votos depositados el 14 de marzo de 1982) fueron practicados solamente en cuanto al cómputo general de votos, por los señores Delegados de la Corte
Electoral y en cuanto a la Declaratoria de Elección de los miembros del Congreso, por la propia Corte Electoral mediante el Acuerdo número 18 del 13 de julio de 1982. "3o. La elección de miembros del Congreso, Senadores de la República y Representantes a la Cámara, por la circunscripción de Bolívar hecha mediante el Acuerdo 18 del 13 de julio de 1982 se hizo desatendiendo claras normas legales, pues la Corte Electoral y sus Delegados procedieron a computar para efectos del escrutinio general de votos, los votos emitidos por una lista que no fue legal y regularmente inscrita. "4o. En efecto, los votos computados para la cabeza de la lista de Alvaro Enrique Benedetti Vargas para la Cámara de Representantes son ilegales y nulos: "a) El lo. de febrero de 1982 fue inscrita la lista acusada por los ciudadanos Humberto Benedetti Vargas y Alfredo José Rodríguez Lambía, respectivamente identificados con las Cédulas de Ciudadanía números 9057486 y 4096935 de Cartagena y Chiquinquirá (Boyacá). "b) La mencionada lista, inscrita por el Partido Liberal, por la circunscripción electoral de Bolívar para el período Constitucional 1982—1986 fue la siguiente
(CÁMARA DE REPRESENTANTES):
Principales Suplentes Alvaro Enrique Benedetti Vargas Yamil Antonio Guerra Revollo Jorge Ignacio Lorduy Benedetti Felipe Santiago Paz Espinosa José Trespalacios Martínez José María Caballero Salguedo El subrayado del nombre de José María Caballero Salguedo es mío, nótese que figura en esta lista como tercer suplente.
"c) De la inscripción de la lista anterior se levantó la respectiva Acta de Inscripción y se anexaron los documentos exigidos por la ley para considerarla apta como medio de expresión de la voluntad popular. "d) El 2 de febrero de 1982 los señores José Benjamín Carrillo Castellón y Bernardo Rafael Romero Parra, inscribieron la siguiente lista de candidatos del partido liberal, para Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bolívar, para el período 1982-1986: Principales Suplentes José María Caballero Salguero Javier Rafael Caballero Salguedo. "A esta inscripción se acompañaron los respectivos memoriales de aceptación de los candidatos. "e) El 3 de marzo de 1982, deciden los inscriptores de la lista anterior, retirarla y los candidatos renunciar a su postulación en la lista que encabeza José María Caballero Salguedo. "f) Sin embargo no se produce el documento indispensable de nueva modificación de la lista encabezada por Alvaro Enrique Benedetti Vargas (literal b) para la Cámara, ni la necesaria nueva aceptación del ciudadano José María Caballero Salguedo, quien legalmente había renunciado a formar parte de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes encabezada por Benedetti Vargas, ya que no se puede presumir o entender que regresaba legalmente a formar parte de la lista mencionada. "g) Se requeriría por lo tanto que el ciudadano Humberto Benedetti Vargas y el ciudadano Alfredo José Rodríguez Lambis modificaran la lista inicial y volvieran a inscribir a José María Caballero Salguedo aceptara nuevamente su postulación, ya
que como se dijo antes, no se produce el reintegro automático. "h) En los escrutinios generales de la circunscripción Electoral de Bolívar, se computaron votos como válidos, los depositados por la lista a la que se ha hecho referencia no obstante que el ciudadano José María Caballero Salguedo no podía figurar válidamente en las papeletas de votación. "i) Como consecuencia de lo anterior, los votos depositados por la lista encabezada para Cámara por Alvaro Enrique Benedetti Vargas son todos nulos, y por tanto no pueden entrar en la determinación del cuociente electoral, el cual al variar determina el resultado de la declaratoria de elección". Señaló el actor como disposiciones infringidas: "los artículos 2o. 20,172 y 180 de la Constitución Nacional. El Decreto 800 de 1947 en sus artículos 6o. y 8o.; la Ley 187 de 1936 en su artículo 4o.; la Ley 7a. de 1932 en su artículo 4o., el Decreto 3254 de 1963 en su artículo 41 y la Ley 28 de 1979 en su artículo 152, Código Contencioso Administrativo artículo 194". De la siguiente manera expuso el demandante el concepto de la violación: "El Acto de escrutinio (Acuerdo 18 del 13 de julio de 1982) es violatorio del régimen constitucional y legal y en especial de las normas arriba detalladas, por cuanto los escrutadores ejercieron atribuciones para las cuales no estaban revestidos ni constitucional ni legalmente; con lo cual se violaron los principios constitucionales contenidos en los artículos 2o., 20 y 180 de la Constitución Nacional y en especial éste último, ya que la función escrutadora que es una y
específica se confundió con la función electoral. "Fueron quebrantadas igualmente las normas contenidas en el Decreto 800 de 1947 (Arts. 6o. y 8o.), la Ley 187 de 1936 (Art. 4o.), la Ley 7a. de 1932 (Art. 4o.), El Decreto 3254 de 1963 (Art. 41 Ord. 8o.), y la Ley 28 de 1979 (Art. 152, causal 7a. ), por cuanto solamente por las listas legal y oportunamente inscritas pueden los escrutadores computar votos. En el escrutinio general realizado para la circunscripción electoral de Bolívar se computaron como válidos los votos depositados por una lista en la cual no podía figurar válidamente el nombre de uno de los ciudadanos que en ella apareció, lo cual constituye una causal de reclamación al tenor del Artículo 152 del Código Electoral y en igual sentido el artículo 196 del Código Contencioso Administrativo en la causal 7a., al recoger como causal para la anulación de las actas de escrutinio el hecho anterior. "De esta forma se quebrantaron los preceptos anteriormente detallados y en consecuencia deben por tanto corregirse los cómputos de votos pues la lista regularmente inscrita y que encabeza Alvaro Benedetti Vargas, no es idéntica a la utilizada en la papeleta de votación, en la cual se incluyó, violando la ley electoral, el nombre de José María Caballero Salguedo sin que repito, válidamente pudiese realizarse dicha inclusión, puesto que el mencionado ciudadano había renunciado a formar parte de dicha lista, tal y como lo ha sostenido la doctrina".
5. Sobre la causal de nulidad dice el demandante: "Surge como consecuencia de las violaciones de orden constitucional y legal que se han detallado y en las cuales incurrió el Acuerdo número 18 del 13 de julio de 1982 de la Corte Electoral, lo mismo que las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación, correspondientes a la Circunscripción electoral de Bolívar para el período constitucional 1982-1986, acuerdo y actas que deben ser anuladas por cuanto se configura la causal de anulación contemplada en el Artículo 196 del
Código Contencioso Administrativo causal 7a. La causal de nulidad se configura, según lo dicho anteriormente, en razón de que está claramente demostrado que se computaron como válidos los votos depositados por la lista encabezada para la Cámara de Representantes por el ciudadano Alvaro Enrique Benedetti Vargas no obstante uno de los ciudadanos que figuraba en ella, no podía válidamente hacerlo".
6. A folio 34 del expediente aparece la solicitud de pruebas, b) Proceso 941
(demandante: David Turbay Turbay Jr.)
1. Peticiones de la demanda: "PRIMERA.— Que se declare nulo el escrutinio realizado por la Corte Electoral en el Acuerdo número 18 del 13 de julio de 1982, por el cual se hizo la declaración de elección de Senadores y Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bolívar, para el período constitucional de 1982 a 1986, previa anulación de las actas de escrutinio de los jurados de votación mencionadas en el acápite titulado MOTIVOS POR LOS CUALES DEMANDO EL ACUERDO No. 18
de 1982 de este libelo y de los registros por los cuales se computaron como válidos los votos depositados en dichas mesas de votación; "SEGUNDA. — Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene la práctica de un nuevo escrutinio de los votos emitidos el 14 de marzo de 1982 para Senado y Cámara por la misma Circunscripción Electoral, excluyendo del cómputo general los votos contenidos en los registros anulados, escrutinio que se practicará por el Consejo de Estado con sujeción a lo prescrito en los artículos 238 a 240 del Código Contencioso Administrativo. TERCERA. — Que se haga la correspondiente declaratoria de elección, se expidan las correspondientes credenciales y se cancelen las expedidas a quienes legalmente corresponda, y que se comuniquen los resultados del nuevo escrutinio al Presidente de la Corte Electoral, al Ministro de Gobierno, al Gobernador de Bolívar, al Presidente del Senado y al de la Cámara de Representantes. "2. Motivos o hechos de la demanda: "a) Se computaron Actas de Escrutinio de Jurados de Votación que están firmadas por menos de tres (3) de éstos en sus cuatro (4) ejemplares. "b) Se tuvieron en cuenta los votos de jurados de votación en los cuales sufragaron mayor número de ciudadanos de los que según los propios registros, podían hacerlo legalmente. "c) De varias Actas de escrutinio de jurados de votación, a pesar de aparecer que es falso o apócrifo su registro, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación, se hizo el cómputo de ellos computándose los votos en ellas
contenidos. "Desatendiendo normas legales la Corte Electoral y sus Delegados, procedieron a computar para efectos del escrutinio general votos emitidos por una lista que no fue legal y regularmente inscrita, la encabezada para la Cámara de Representantes por Alvaro Enrique Benedetti Vargas. "e) Desatendiendo normas constitucionales se declaró la elección de Miembros del Congreso, concretamente lo preceptuado por el artículo 108 de la Carta, en su inciso segundo. "f) Las Comisiones Escrutadoras Municipales de Cartagena, Santa Rosa, Morales, Arjona y Soplaviento, así como los delegados de la Corte Electoral, como la Corte Electoral misma en su Acuerdo número 18 de 1982, en su condición de Corporaciones Electorales para las elecciones del 14 de marzo de 1982, computaron como registros válidos, no obstante existir expresas causales de acuerdo con las cuales debían dichas Corporaciones excluir del cómputo general los votos contenidos en tales registros, pliegos que, aunque no son los únicos que se encuentran en esa situación procedemos a singularizar: "I. Del Municipio de Cartagena: Mesas números 24, 318, 406, 460, 465, 433, 125, 280, 292, 625, 621, 565, 425, 614,611, 576, 577, 579, 578,148, 609, 607, 593,452, 298, 2 del corregimiento de Bayunca, 1 de Pasacaballos y 2 y 3 de Arroyo Grande. "II. Del Municipio de Santa Rosa: Mesas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la
cabecera Municipal. "III. Del Municipio de Soplaviento: Mesas números 5, 6, 8 y 9 todas de la cabecera Municipal. "IV. En cuanto a la desatención de normas, computándose para efectos del escrutinio general votos emitidos por una lista que no fue legalmente inscrita, debe procederse y sólo para dicha comprobación al examen de todas las mesas que funcionaron en la Circunscripción Electoral de Bolívar, papeleta por papeleta, como se realizó en el proceso electoral sentenciado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 31 de octubre de 1980, en donde la lista encabezada por Alvaro Enrique Benedetti Vargas, obtuvo sufragios. "g) En efecto, los cuatro ejemplares de las Actas de Escrutinio de las mesas de votación números 565,292, 620 y 625 de Cartagena no están firmadas por tres jurados por lo menos. Así mismo, el registro general de votantes (Formulario, E-5) y el Registro de Sufragantes (Formulario E-3) no están firmados por siquiera tres (3) de los jurados de Votación en las mesas descritas en el punto F de este libelo, lo que indica que dichos registros son apócrifos, como lo son también por dicha causa los correspondientes a las mesas 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 577,578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585,586,587,589,590,591,592,593,594,595,596,597,600,601,602,603,605,606,607 , 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615 y las mesas números 620 a 673 inclusive,
de Cartagena todas. Idéntica afirmación y solicitud de nulidad hacemos sobre las mesas números 1,2,3,4 y 5 del corregimiento de Ternera, Municipio de Cartagena, y 1,2,3,4, 5, 6, 7, 8 y el 9 del corregimiento de Bayunca. Así mismo, sobre las mesas que funcionaron en los corregimientos de Arenal, El Dique, Santa Teresa, Boca de la Honda y Bodega Central, todos corregimientos del Municipio de Morales como sobre la totalidad de las mesas que funcionaron en esa cabecera municipal. Extiendo mi solicitud para las mesas que funcionaron en el corregimiento de Puerto Badel, Municipio de Arjona e Higueretal, Municipio de Soplaviento. "Como lo comprobará el Consejo de Estado, al ser dichos Registros apócrifos, el Acto de elección en dichas mesas es inexistente. "En algunas de las mesas impugnadas por ese líbelo, los mismos registros de elección (Formularios E-5 y E-3), esto es el general de votantes y el de sufragantes no tienen fecha de las respectivas elecciones, ni indican las Corporaciones para las cuales se votó, ni indican el orden de votación de los distintos electores, o el nombre completo de éstos, o les falta el número de su cédula de ciudadanía y su lugar de expedición, o aparece en ellos que votaron ciudadanos cuyas cédulas no corresponden al lugar donde votaron, ni estaban allí para hacerlo, o dados de baja en el censo por inscripción en otro lugar para votar, o los nombres y apellidos no corresponden al titular de la correspondiente cédula.
En fin, un sinnúmero de irregularidades que demuestran, o que el correspondiente registro es falso o apócrifo, o que lo son los elementos que sirvieron para su formación. "h) Confrontados los Registros o formularios E-6C (Acta de Escrutinio del Jurado de Votación), E-3 (Registro General de Votantes) y E-5 (Lista de sufragantes) se establece que es mayor el número de ciudadanos sufragantes al de quienes legalmente podían hacerlo y lo hicieron. "i) En las mesas de votación 425,24,148,292,452,593,607,608,609,611,614,620, 625, 433, 125, 280, 24, 318, 406, 460, 465, 1 de Pasacaballos, 3 y 2 Arroyo Grande de Cartagena y las 5,6, 8 y 9 de la cabecera Municipal de Soplaviento, el número de votos escrutados supera al número de sufragantes. "Igual información se hace sobre la mesa 2 del corregimiento de Bayunca, Municipio de Cartagena. "j) En el Municipio de Santa Rosa no se tuvo en cuenta para efecto del escrutinio, las Actas de los Jurados de Votación. La Comisión Escrutadora Municipal de Santa Rosa, sin que mediara petición, procedió a escrutar TODAS las mesas de votación que funcionan en ese Municipio, como puede verificarse en el Acta Municipal de Escrutinio, y computó la mesa número SIETE de ese Municipio, no obstante estar el Acta en blanco en cuanto a resultados de los candidatos, es decir
no había constancia de nada. "La lista encabezada para la Cámara de Representantes por el doctor Alvaro Enrique Benedetti Vargas, por ejemplo, tiene en las Actas de los jurados de votación OCHENTA (80) votos y en el Acta de Escrutinios Municipales de Santa Rosa se le adjudican 120 sufragios, error que debe corregirse pues el valor probatorio al tenor de la ley lo tienen siempre los Registros Electorales, las actas de los Jurados de Votación, principalmente los que se encuentran en el Tribunal de Bolívar, en este caso. "k) Los votos computados en cabeza de la lista de Alvaro Enrique Benedetti Vargas para la Cámara de Representantes son ilegales y nulos. "En efecto, el lo. de febrero de 1982 se inscribió por los ciudadanos Humberto Benedetti Vargas y Alfredo José Rodríguez Lambis, identificados con cédulas de ciudadanía 9057486 y 4096935 de Cartagena y Chiquinquirá, respectivamente, la siguiente lista del Partido Liberal para Representantes, por la Circunscripción Electoral de Bolívar, para el período de 1982 a 1986: Principales Suplentes Alvaro Enrique Benedetti Vargas Yamil Antonio Guerra Revollo Jorge Ignacio Lorduy Benedetti Felipe Santiago Paz Espinosa José Trespalacios Martínez José María Caballero Salguedo "Resaltamos el hecho de que el doctor José María Caballero Salguedo, figura en esta lista como tercer suplente. De todo se levantó el Acta de Inscripción y se anexaron los documentos exigidos por la ley para considerarla apta como medio de expresión de la voluntad popular. El 2 de febrero de 1982, los señores José
Benjamín Carrillo Castellón y Bernardo Rafael Romero Parra, inscribieron la siguiente lista de candidatos del Partido Liberal, para Representantes, por la Circunscripción Electoral de Bolívar, para el período de 1982 a 1986: Principales Suplentes José María Caballero Salguero Javier Rafael Caballero Salguedo "Y acompañaron los memoriales de aceptación de los candidatos. "Como la aceptación posterior modifica, al tenor de la ley, y de ello hay amplia Jurisprudencia del Consejo de Estado, la realizada para la misma Corporación con anterioridad, se entiende que el Doctor José María Caballero Salguedo, de hecho y de derecho, estaba renunciando a su figuración en la lista encabezada para la Cámara de Representantes por Alvaro Enrique Benedetti Vargas. Puede verse la sentencia del Consejo de Estado de 2 de octubre de 1973. Actor: Servio Tulio Lozano, Ponente Nemesio Camacho Rodríguez, Anales del Consejo de Estado Tomo LXXXV números 439 y 440, páginas 405 y 33, aprobada por unanimidad. "Posteriormente, el 3 de marzo de 1982, un mes después de la inscripción de la lista, deciden los inscriptores retirarla y los candidatos renunciar a su postulación en la lista encabezada por José María Caballero Salguedo, antes transcrita. Pero no se produce el documento indispensable de nueva modificación de la lista encabezada por Alvaro Enrique Benedetti Vargas para la Cámara, ni la necesaria nueva aceptación del doctor José María Caballero Salguedo, quien legalmente había renunciado a formar parte de la lista de la Cámara encabezada por
Benedetti, lugar al que no volvía por el hecho de haberse retirado la lista de candidatos por él encabezada para la misma Corporación, la Cámara de Representantes. El hecho de que hubiere renunciado a la candidatura y que la lista inclusive se hubiere retirado, es muestra CONTUNDENTE de que el Acto Jurídico se produjo, tuvo existencia legal y validez, y por consiguiente produjo efectos a la luz de nuestro Estado de Derecho. "Se requeriría por tanto, que el doctor Humberto Benedetti Vargas y el señor Alfredo José Rodríguez Lambis modificaran la lista inicial y volvieran a inscribir a José María Caballero Salguedo como tercer suplente de la lista por ellos inscrita. Y se necesitaba que el señor José María Caballero Salguedo, aceptara nuevamente, de manera expresa, su postulación. Porque no se produce, repetimos, el reintegro automático. Si el doctor José María Caballero Salguedo, decidió renunciar a su postulación en la lista por él encabezada, podía ello significar, a la luz de las normas jurídicas, que su voluntad era regresar a la tercera suplencia precitada, porque como ya se dijo no hubo documento alguno de modificación de la lista ni de aceptación de la candidatura por Caballero Salguedo. "En sentencia de 31 de octubre de 1980, la Sala Plena del Consejo de Estado decretó nulidad del Acuerdo No. 12 de 26 de junio de 1978, expedido por la Corte Electoral, considerando como vicio generador de la nulidad del voto la no coincidencia total de la lista regularmente inscrita o legalmente modificada con la
papeleta de votación. "El doctor Alvaro Enrique Benedetti Vargas procedió a imprimir la totalidad de sus papeletas para la Cámara de Representantes incluyendo el nombre de José María Caballero Salguedo, sin que a la luz de la ley, pudiese utilizarse válidamente ese nombre para la confección de las papeletas de votación. "La misma Corte Electoral considera que la agregación de nombres a los que figuren en la inscripción legalmente 'constituye señuelo para los electores ingenuos y aun para los candidatos adicionales, o puede también servir al propósito de crear confusiones para el escrutinio de una lista legítima. En ambos casos se trataría de prácticas viciosas, encaminadas a desviar la verdadera voluntad de los sufragantes'. "Pues bien, si en las papeletas figura, como en efecto figura, el nombre de José María Caballero Salguedo como tercer suplente, se le utilizó como señuelo para los electores ingenuos constituyéndose así una práctica viciosa encaminada a desviar la verdadera voluntad de los sufragantes. Es decir, el elector expresó su voluntad por OTRA lista, con el mismo encabezamiento de Alvaro Enrique Benedetti Vargas, pero no por la legalmente apta para cómputos electorales. "No se pueden contabilizar las papeletas de votación identificándolas simplemente por el nombre de quien encabeza cada una de ellas, sin hacer distingo en el correspondiente registro electoral, en el sentido de si tales votos eran a favor de la lista legalmente inscrita, o de otra con igual encabezamiento. Un cómputo así realizado, altera la verdad del resultado de la elección, a menos que se enmiende
oportunamente por el escrutador, de acuerdo con la ley. "En los Escrutinios Generales de la circunscripción Electoral de Bolívar, se computaron como válidos los votos depositados por la lista a la que se hizo referencia no obstante que el señor José María Caballero Salguedo válidamente no podía figurar en las papeletas de votación. "Los votos depositados por la lista encabezada para Cámara por Alvaro Enrique Benedetti Vargas son todos nulos, y por tanto no pueden entrar como válidos para la determinación del cuociente electoral, el cual al variar condiciona el resultado de la declaratoria de elección de Representantes a la Cámara, por la Circunscripción Electoral de Bolívar, Período Constitucional de 1982 a 1986. Por tanto, impugnamos mediante esta acción electoral que se inicia dentro del término legal, según los artículos 209 del Código Contencioso Administrativo y 167 de la Ley 28 de 1979, el Acto de escrutinio General que contiene las declaratorias de elección, es decir del Acuerdo número 18 de 1982, emanado de la Corte Electoral. "1) Los votos computados en cabeza de Dalmiro Rafael Pérez Narváez, corresponden a la Cámara encabezada por el doctor David Turbay Turbay que tiene como suplente, precisamente, al doctor Dalmiro Rafael Pérez Narváez. Estos votos aparecen erróneamente computados en el Municipio de Cartagena, concretamente en las mesas de la zonificación, es decir de la 50 a la 672. "m) El doctor Alvaro Enrique Benedetti Vargas, dentro de los seis meses anteriores a la elección fue profesor de tiempo completo o medio tiempo de la
Universidad de Cartagena, con violación del artículo 108 de la Constitución Nacional en cuanto figuró como c
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