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CE-SEC2-EXP1984-N9852

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N9852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

CADUCIDAD. - TERMINO. - COMO DEBE CONTARSE. - Artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. Las tres figuras del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. (Publicación, notificación y ejecución del acto) son sustitutivas la una de la otra en tal forma que, no existiendo la publicación, debe procederse a la notificación y, no habiéndose efectuado ésta, debe tomarse en cuenta la ejecución. CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. - Bogotá, D. E.: febrero quince (15) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Referencia: Expediente No. 9852. Apelación interlocutorios.

Actora: Bertha Inés García de Valbuena.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de marzo 25 de 1983 por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca rechazó in limine la demanda que, por conducto de apoderado, instauró la señora Bertha Inés García de Valbuena para impetrar la nulidad de la Resolución No. 0905 de agosto 4 de 1982, proferida por el Director del Centro Hospitalario San Juan de Dios, y el correspondiente restablecimiento del derecho. El fundamento de la decisión que se impugna está contenido en las siguientes consideraciones del Tribunal: "... Se acusa en acción de plena jurisdicción el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0905 de 4 de agosto de 1982, proferida por el Director del Centro Hospitalario San Juan de Dios, por medio de la cual se declara insubsistente a la actora del cargo de Trabajadora Social Diurna, la cual fue

comunicada en la misma fecha de su expedición, y la demanda sólo fue presentada ante esta Corporación el día 9 de diciembre de 1982, habiendo transcurrido por tanto entre estas dos fechas un lapso superior a los cuatro meses de que habla el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo (folio 29).

Para resolver se considera: Tal como lo señala el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe contarse a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto. En el caso de autos, la providencia por la cual se declaró la insubsistencia es de fecha 4 de agosto de 1982, y, como consta en el documento de folio 23, la decisión fue comunicada a la demandante en esa misma fecha, documento que fue acompañado a la demanda.

Alega la demandante que la Resolución 0905 de agosto de 1982 fue expedida el 4 de agosto, con fecha de efectividad del 9 de agosto y que, por consiguiente, se encuentra dentro del término legal para promover la demanda (folio 41). Pero no hay tal. Como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, las tres figuras consagradas en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo (publicación, notificación, ejecución del acto) son sustitutivas la una de la otra en forma en que, no existiendo la publicación, debe procederse a la notificación y, no habiéndose efectuado ésta, debe tomarse en cuenta la ejecución, todo ello para efectos de que exista una fecha cierta a partir de la cual comience a correr el término de caducidad o de prescripción En el caso de la comunicación o notificación, la fecha de ésta es la fecha de efectividad de

la decisión porque es el momento desde el cual la persona interesada puede hacer uso de los recursos legales si así lo estima. La permanencia en el cargo por un lapso adicional y por cualquier razón que sea, no modifica la situación, la cual ha quedado definida en el momento de la notificación. Así pues, asiste la razón al a-quo en su decisión de rechazar la demanda in limine por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha del 25 de marzo de 1983. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 3 de febrero de 1984. Aydée Anzola Linares, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Orejuela Gómez, Joaquín Vanín Tello. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.

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