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CE-SEC2-EXP1984-N9911

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N9911
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO PENAL Es posible que unos mismos hechos den lugar a investigaciones de carácter disciplinario y también penal, sin que en esa eventualidad la acción disciplinaria dependa de los resultados del proceso penal, porque bien puede ocurrir que la conducta, sancionable disciplinariamente, no constituya delito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 9911

Actor: GUSTAVO ADOLFO ROJAS BARRANTES Demandado: COMANDO DE POLICIA VALLE Mediante demanda presentada ante esta Corporación y posteriormente remitida al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por competencia, (folio 17), el señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS BARRANTES, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicitó la nulidad del acto complejo conformado por el informativo disciplinario levantado por el Comando de Policía Valle que concluyó con el fallo del Tribunal Disciplinario que dispuso la separación absoluta del actor de la Policía Nacional y la nulidad del Decreto 893 del 13 de mayo de 1978, en virtud del cual el Ministerio de Defensa, da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Disciplinario.

Como HECHOS constitutivos de la acción ejercitada, se indican en la demanda los siguientes: "Mi poderdante fue injustamente sindicado de haber participado en calidad de

autor o cómplice de un delito contra la propiedad, consumado en la ciudad de Buenaventura (Valle), en circunstancias que son motivo de una investigación penal. "La autoridad competente, jurisdicción ordinaria o Penal Militar, no ha proferido sentencia condenatoria contra mi patrocinado, ni de primera ni de segunda instancia, sin embargo, la Policía Nacional, pretermitiendo instancias, se adelantó a juzgar y condenar como responsable de los hechos imputados, al señor Oficial y como consecuencia de ello, el Ministerio de Defensa Nacional profirió tanto el fallo administrativo, como el decreto que retiró definitivamente del servicio activo, a Gustavo Rojas Barrantes, Oficial en el Grado de Subteniente. "El Tribunal Disciplinario acusado, fue convocado por la autoridad competente, como fue el Comando del Departamento de Policía Valle, siendo así que el inculpado no pertenecía a ese Departamento sino a la Policía Portuaria, donde éste prestaba sus servicios, correspondiendo, entonces, hacer la convocatoria al Director de la Policía. "Los Comandos de Departamentos de Policía carecen de facultades disciplinarias en relación con el personal adscrito a la Policía de Puertos, así éste preste sus servicios dentro de sus límites territoriales. "El Tribunal Disciplinario que juzgó y separó definitivamente al señor Subteniente Gustavo Adolfo Rojas Barrantes, desconoció y violó el artículo 114 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Decreto número 2857 de 1966. "El fallo de la segunda instancia, en la actuación disciplinaria, no fue notificado en alguna forma, violándose, claramente, el principio sagrado en el derecho de

defensa. "El acto acusado, usurpa jurisdicción, pretende sancionar una falta disciplinaria, cuando lo que está juzgando es la comisión de un delito, pues si el Oficial no lo cometió debe continuar en su relación laboral, y si es responsable será separado definitivamente, como consecuencia de la pena principal". Se invocan en el libelo como disposiciones vulneradas los artículos 16,17, 20,169 y 170 de la Constitución Nacional; 4 y 304 del Código de Justicia Penal Militar; 68,111, 112,113,114,120,139,167,195, 218 y 237 del Decreto 2857 de 1966; y 89 del Decreto 613 de 1977. Sobre las normas precedentes el apoderado del accionante realiza un detenido análisis jurídico a efecto de demostrar el quebrantamiento de que fueron objeto, y el derecho que alega asistirle en la reclamación formulada. La Dirección General de Policía Nacional designó apoderado para que representara a la Institución en el juicio, sin que hubiera tenido actuación alguna dentro del mismo. Una vez practicadas las pruebas pedidas y habiéndose producido el concepto Fiscal, el Tribunal del conocimiento pronunció la sentencia recurrida, mediante la cual denegó las súplicas del libelo por considerar, en síntesis, que la remoción del demandante estuvo precedida del correspondiente proceso disciplinario donde no se quebrantó su derecho de defensa y, por ende, no surgió la violación de las normas que se indicaron como infringidas, siendo apelada dicha decisión por el mandatario judicial del actor.

La Fiscalía Quinta de esta Entidad en su vista reglamentaria, es de concepto que se confirme el fallo apelado, por las razones allí expresadas. Situado el juicio dentro de las prescripciones de la ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES Debe advertirse, en primer término, que el Tribunal del conocimiento se abstuvo de decidir sobre todas las súplicas del libelo, pues ni en sus partes motiva y dispositiva, se refirió a la nulidad del proceso disciplinario adelantado contra el actor, solicitud que, junto con la restante, configura el petitum del mismo, desconociendo de esta manera el principio procesal de la congruencia que debe existir entre las pretensiones y el fallo respectivo. Es sabido, en efecto, que el fallador no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le hayan sido propuestos oportunamente por las partes y que tampoco puede dejar sin decidir puntos que le sean sometidos en la correspondiente demanda. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por remisión analógica del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada uno de los pedimentos del libelo y el artículo 305 de la misma obra señala que el fallo debe ser consonante con las pretensiones formuladas. De lo expuesto se infiere que la resolución judicial debe ser respuesta atemperada a lo solicitado por el demandante, sin exceder esos límites, como tampoco sin dejar de resolver los

distintos aspectos que hayan sido presentados a la consideración del juzgador. Sin embargo, en el presente asunto, no habrá lugar a devolución del expediente al Tribunal para que se profiera sentencia complementaria, pues no es el caso de haber dejado de "resolver la demanda de reconvención o alguna de las demandas de procesos acumulados" a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Esto supuesto, se entra a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Resolución número 890 del 15 de mayo de 1978, expedida por el señor Presidente de la República y en virtud de la cual se separó en forma absoluta del servicio activo de la Institución y por mala conducta comprobada al Sub-Teniente de la Policía Nacional, Gustavo Adolfo Rojas Barrantes. En relación con este aspecto del litigio, la Sala se identifica, plenamente, con el concepto emitido por la Fiscalía Quinta de la Corporación, el cual, por encontrarse ceñido a derecho y de acuerdo con la realidad procesal, se acoge como fundamento de la presente providencia. Dice, en efecto, la Agencia del Ministerio Público: "Se controvierte en este proceso la actuación del Tribunal Disciplinario convocado por el Comandante del Departamento de Policía Valle del Cauca, que culminó decidiendo la separación absoluta del servicio de la Policía Nacional del Subteniente Gustavo Adolfo Rojas Barrantes, y el Decreto 890 del 15 de mayo de 1978, mediante el cual el señor Presidente de la República lo separó efectivamente del servicio. "Toda esta actuación se cumplió en vigencia del Decreto 2657 de 1966, Reglamento de Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y, por tanto, debe

examinarse a la luz de esas disposiciones. "El artículo 69 del Decreto 2857 de 1966 dispone: 'Se consideran faltas constitutivas de causal de mala conducta, aquellas infracciones que por su gravedad y trascendencia, constituyan una amenaza para la disciplina, comprometan el prestigio de la Policía Nacional y denoten en sus autores una inclinación hacia la amoralidad'. "En el caso aquí debatido, el actor se vio involucrado en hechos constitutivos de mala conducta por considerarse infringidos los artículos 81 y 82 del citado Decreto 2857, motivo por el cual el Comandante del Departamento de Policía del Valle, en uso de la competencia que el artículo 199 del mismo decreto le atribuía, convocó un Tribunal Disciplinario para juzgarlo. Ciñéndose estrictamente al procedimiento pertinente, el resultado se concretó en el fallo de fecha 18 de enero de 1978, que en el segundo de los numerales resuelve separar en forma absoluta del servicio de la Policía Nacional al actor. "Este fue confirmado por el de segunda instancia, de fecha 10 de abril de 1978. "En el séptimo de los hechos de la demanda dice el apoderado que 'el acto acusado usurpa jurisdicción, pretende sancionar una falta disciplinaria cuando lo que está juzgando es la comisión de un delito, pues si el Oficial no lo cometió debe continuar su relación laboral y si es responsable será separado definitivamente como consecuencia de la pena principal'. "Al respecto es conducente observar que el artículo 215 del Decreto 2857 dispone que 'si en el curso de una investigación para Tribunal Disciplinario aparece que el hecho es además constitutivo de delito, se sacará copia de lo pertinente para el

funcionario penal correspondiente sin perjuicio de la acción disciplinaria'. (Se subraya es de la Fiscalía). "Una es, entonces, la decisión correspondiente a la acción disciplinaria y otra la de la Justicia Penal Castrense sin que como lo dice el apoderado se usurpe jurisdicción. "Es posible que unos mismos hechos den lugar a investigación de carácter disciplinario y también penal, sin que en esa eventualidad la acción disciplinaria dependa de los resultados del proceso penal, porque bien puede ocurrir que la conducta sancionable disciplinariamente, no constituya delito. "Indudablemente en el caso del actor, la separación absoluta se produjo como consecuencia de un fallo disciplinario y no como se afirma en el libelo, de una investigación de naturaleza penal. Ahora bien, ¿era necesario que el Tribunal Disciplinario suspendiera el proceso hasta que se decidiera definitivamente el carácter penal? No lo cree necesario la Fiscalía ya que, precisamente, no se está juzgando en la acción disciplinaria la imputación delictiva hecha al actor, sino la infracción del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Entidad. Además, el mismo Código de Justicia Penal Militar en su artículo 4o. dispone que será a juicio del funcionario del conocimiento la suspensión de la controversia administrativa. "En cuanto al cargo consiste en que el Tribunal Disciplinario fue convocado por autoridad incompetente, es decir, por el Comandante del Departamento de Policía Valle, siendo que el inculpado no pertenecía a ese Departamento sino a la Policía Portuaria, dirá la Fiscalía: 'Indudablemente, el Sub-teniente Gustavo Rojas Barrantes, era miembro de la

Policía Nacional, y no dejaba de serlo por estar prestando sus servicios en un puerto. 'Es natural que si los Tribunales Disciplinarios se habían instituido para juzgar la conducta de los miembros de la Policía Nacional, no pudieran hacerlo respecto de personas ajenas a ella, o pertenecientes a un Cargo de vigilancia distinto. Pero el actor continuaba siendo Oficial de la Policía y por tanto correspondía al Comandante del Departamento del Valle ordenar la investigación y convocar al Tribunal Disciplinario, por encontrarse inculpado dentro de los límites territoriales de su jurisdicción, de conformidad con los artículos 195 y 199 del Decreto 2857 de 1966'. "Observa finalmente la Fiscalía, que la inconformidad del demandante con los actos acusados radica fundamentalmente en cuestiones formales que ya han sido analizadas, sin negar la ocurrencia de los hechos ni su participación en los mismos o su culpabilidad. "Establecido como está, que el proceso disciplinario se adelantó con las formalidades legales, por el Tribunal competente, cuya decisión fue la separación absoluta del servicio, es necesario concluir que el Decreto 890 del 15 de mayo de 1980, expedido por el señor Presidente de la República, se limitó al cumplimiento de la sanción impuesta y, por tanto, no viola ninguna de las normas invocadas en la demanda. "Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público se permite conceptuar solicitando se confirme la sentencia apelada". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto Fiscal. FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA GOMEZ, REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER, JOAQUIN VANIN TELLO, MIGUEL A. PERILLA P.,

SECRETARIO

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