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CE-SEC2-EXP1985-N10205

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1985-N10205
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

APRENDICES. SALARIO INICIAL. POTESTAD REGLAMENTARIA. - El ejercicio de la potestad reglamentaria se justifica sólo en cuanto la ley no sea suficientemente explícita y sea necesario, por lo tanto, hacer expresas reglas implícitas en ella. pero dentro de los límites de sus previsiones. DECLARASE LA NULIDAD DEL

ARTICULO 13 DEL DECRETO REGLAMENTARIO Nº. 083 DE 1976.

El texto del articulo 7º. del Decreto legislativo 2375 de 1974 es suficientemente claro y no requeriría, por lo tanto, ninguna reglamentación. La que se hizo mediante el artículo 13 del Decreto 083 no tuvo otro efecto, a más de modificar el texto legal, que hacer confuso lo que estaba claro en el precepto reglamentado, crear dificultades para su interpretación y aplicación. Según la disposición legal, esto es, el artículo 7º. del Decreto legislativo 2375 de 1974, "el salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%), del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquél para el cual el aprendiz reciba formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje" (Subraya la Sala). Conforme al artículo 13 del Decreto reglamentario 083 de 1976, "el salario inicial de los aprendices contratados por las empresas obligadas a ello para que reciban formación profesional metódica y completa en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por

ciento (50%) del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables, ya sea en virtud de convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbítrales o por la realidad de los hechos". Al suprimir en el texto de la disposición reglamentaria el adjetivo "mínimo" contenido en el precepto reglamentado, el Presidente de la República modificó mediante una norma subalterna otra de superior jerarquía, a la cual cambió de sentido, pues elevó el límite inferior establecido en ella. "En esa forma quebrantó no sólo la norma legal reglamentada sino también el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional que otorga la potestad reglamentaria, la cual debe ejercerse únicamente en cuanto sea necesaria, 'para la cumplida ejecución de las leyes', no clara subrogarlas o modificarlas, cambiar su sentido, extender o limitar su alcance". El ejercicio de la potestad reglamentaria se justifica sólo en cuanto la ley no sea suficientemente explícita y sea necesario, por lo tanto, hacer expresas reglas implícitas en ella, pero dentro de los límites de sus previsiones. El reglamento entonces desarrolla en forma detallada las fórmulas concisas de la ley, con e! fin de facilitar su aplicación, de proveer a su realización práctica. No puede el reglamento contener una norma que no esté siquiera implícita en la ley; tiene que mantenerse dentro de los límites de ella, sin alterar su contenido, su significado y su alcance. Como la disposición acusada rebasó la norma legal y, por ende, los límites

establecidos por el articulo 120 de la Constitución Nacional al ejercicio de ¡a potestad reglamentaria, habrá de declararse su nulidad, conforme lo solicita el Ministerio Público. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 31 de julio de 1985. Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Exp. 10205.

Actores: Bernardo Vela Orbegozo y Guillermo Aparición).

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