CE-SEC2-EXP1985-N1021
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N1021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ELECTORALES. INHABILIDADES POR EJERCICIO DE
JURISDICCION 0 AUTORIDAD CIVIL POLITICA 0 MILITAR. -
1. En tratándose de empleados departamentales abarca un período de seis meses antes de las elecciones.
2. Razón histórica de la inhabilidad.
3. Término de un año en tratándose de empleados nacionales (art. 108 incisos 1º. y 2º. ).
Por disposición de los artículos 108, ordinal 2º. de la Constitución Nacional y 8º. de la Ley 28 de 1979, se estableció el impedimento o inhabilidad para funcionarios que hayan ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva, impedimento que tratándose de empleados departamentales abarca un período de seis meses antes de las elecciones. "Desde el año de 1886 el constituyente ha estimado necesario establecer la prohibición de que determinados funcionarios públicos sean elegidos miembros del Congreso Nacional o de las Asambleas Departamentales, seguramente por el temor de que pongan al servicio de sus personales aspiraciones la influencia oficial adquirida, que puede traducirse en presiones indebidas sobre los propios electores. Por ello ha considerado prudente que solamente una vez transcurrido cierto lapso desde la fecha de cese de funciones del empleado, desaparezcan los motivos de la prohibición, dejando consecuencialmente de existir la inhabilidad". Los incisos 1º. y 2º. del artículo 108 de la Constitución son del siguiente tenor: "El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el
Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones". "Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores, los Alcaldes de Capitales de Departamento o de Ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva". "Abarca pues la inhabilidad los seis meses que preceden a la elección respecto de funcionarios que hayan ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral circunstancia en la que indudablemente se encuentra quien haya desempeñado el cargo de Alcalde, funcionario que a términos del articulo 201 de la Carta es Jefe de la Administración Municipal y detenta un poder decisorio de mando que lo inhabilita para manejar e influir en los destinos de un conglomerado social como es el Municipio". (Sentencia de mayo 31 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Doctora Aydée Anzola Linares. Expediente 1021. Actor: Gonzalo Gómez Jaramillo).