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CE-SEC2-EXP1985-N10310

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1985-N10310
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA. JUICIOS SIN CUANTIA. - En su vista Fiscal correspondiente, el Ministerio Público solicita se decrete nulidad de todo lo actuado, por incompetencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer en primera instancia, en razón de que siendo enjuiciados actos nacionales y no teniendo cuantía el proceso, le correspondía conocer al Consejo de Estado en única instancia. Le asiste razón a la distinguida colaboradora Fiscal en su petición de nulidad procesal, pues, ciertamente el objeto de este proceso consistente en el reconocimiento de tiempo doble para el actor, no es susceptible de estimación pecuniaria. Y como de otro lado, los actos acusados son del orden nacional, a virtud de los artículos 34 ordinal 10 y 51 de la Ley 167 de 1941, el conocimiento de este proceso le corresponde a esta Sección del Consejo de Estado en única instancia. El vicio de nulidad que se observa es inallanable. (Auto de abril 15 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Segunda. Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Exp. 10310. Actor:

José Méndez Peña).

TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO. JUICIO SIN CUANTIA.

Ciertamente el objeto de este proceso consistente en el reconocimiento de tiempo doble para el actor, no es susceptible de estimación pecuniaria. (Auto de abril 15 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Segunda. Ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Exp. 10310. Actor: José

Méndez Peña. Aclaración de Voto del doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker). TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO. (Aclaración de Voto). JUICIO CON CUANTIA. - ¿Es posible? Estimación de la cuantía. Petición de reconocimiento de sumas pecuniarias. PRINCIPIO DE LA

CONGRUENCIA (305 C. P. C.).

Mi personal visión de la situación que en este tipo de demandas se plantea corresponde a principios generales del Derecho que han sido pauta para otros casos y que en cifra y compendio se reseñan mas adelante. En los casos en que el demandante ha solicitado que se ordene la elaboración o complementación de la Hoja de Servicios Militares o policiales para que se incluyan, por ejemplo, tiempos dobles u otros factores no tenidos en cuenta inicialmente, y pide que, en consecuencia, se dispongan reajustes en los pagos de prestaciones sociales o asignación de retiro, esta Sección ha negado sistemáticamente la segunda de esas peticiones considerando que no le corresponde adoptar decisión al respecto. Ha dicho la Sección invariablemente que "la cuestión debatida y el fallo del Consejo de Estado se refieren a la elaboración o a la complementación de la Hoja de Servicios Militares o policiales, según el caso, con el tiempo de servicio, la cual es un acto intermedio que sirve de fundamento para el estudio de la situación prestaciones la jurídica del peticionario desde el punto de vista de su prestaciones sociales. . ., de suerte que en la respectiva sentencia no se ordena el reconocimiento y pago de ninguna prestación social, aunque se solicite en la demanda".

No he aceptado que la "cuestión debatida" sea únicamente la relativa al simple reconocimiento de tiempos dobles o a la mera elaboración o complementación de la Hoja de Servicios, pues en la demanda aparece con nitidez plena que el actor pretende un reconocimiento representado en suma de dinero. El que haya pedido más de lo que le otorga el juzgador no significa que éste no deba pronunciar se también sobre lo pedido en exceso, porque precisamente lo está negando. Hay pronunciamiento, en cuestión debatida. Esa segunda petición conforma la cuantía del negocio. Tal pronunciamiento no es otra cosa que la aplicación del principio de congruencia que consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda". Dicho de otra manera, se ha formulado una demanda que tiene cuantía y sólo en el fallo podrá descartarse lo relativo a la petición de reconocimiento de sumas pecuniarias. No puede el juzgador modificar la orientación que imprime a la acción en su libelo al demandante: no puede mortificarse para examinar sólo un aspecto y escuchar los demás; todos los planteamientos requieren definición en el fallo, lo cual implica un pronunciamiento expreso también sobre lo que hay que demandarse. Es precisamente lo que, desde tiempos de los romanos, se expresaba en las fórmulas: “Ne cat judex ultra petita” “Ne cat judex extra petita” “Ne cat judex minas petita” Los poderes del juez, desde el punto de vista del ámbito concreto de su

actividad, quedan condicionados a la iniciativa de las partes que son las que le señalan su preciso derrotero en materia sustancial, en forma que el juez no puede hacer lo que no se le ha pedido aunque pueda no hacer lo que se le haya pedido, por ser improcedente o no haberse demostrado la “causa petendi”. No puede ignorar los hechos o modificarlos ni pasar por alto las peticiones o sustituir la actividad se las partes para mejorar sus planteamientos, salvo el caso muy particular y restringido de la facultad de fallar “ultra petita” y “extra petita” de la jurisdicción ordinaria en materia laboral en primer grado. De modo que, si hay pronunciamiento sobre la petición que tiene implicaciones pecuniarias y que da lugar a la determinación de la cuantía del proceso tiene cuantía. Es el demandante el que define si existe cuantía, tal como lo puntualiza el articulo 137, numeral 6º., del Decreto 01 de 1984 al ordenar que la demanda contenga “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Si lo hizo el accionante, no puede desconocerlo el juzgador. No sobra anotar que, si bien la Sección ha venido desestimando la segunda parte de estas pretensiones, su pronunciamiento favorable sobre la primera crea ipso facto el derecho al reconocimiento de los valores correspondientes, así el Consejo de Estado no lo haga directamente. (Aclaración de Voto del doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker al Auto de abril 15 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Exp. 10310. Actor: José

Méndez Peña).

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