CE-SEC2-EXP1985-N10468
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N10468
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
SUSPENSION PROVISIONAL. - Cuando se ejercen las diferentes acciones. Requisitos para su decretamiento.
2. Prueba. Documentos que se deben tener en cuenta.
Autenticación. Establece perentoriamente el artículo 152, incisos 2º. y 3º. del Código Contencioso Administrativo, en punto a la suspensión provisional de los actos administrativos: "Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. "Si la acción ejercitada es distinta de la de nulidad del acto deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor" (subrayas de la Sala). Los apartes subrayados del texto copiado enseñan que en las acciones de simple nulidad son dos los requisitos sine qua non para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo: a) La manifiesta violación de una norma superior, perceptible a través de una sencilla comparación entre ésta y el acto censurado y b) la manifiesta violación de una norma superior por un acto administrativo, que fluya del examen de las pruebas aportadas. En las acciones de restablecimiento del derecho, etc., que pretendan la suspensión provisional del acto administrativo, resulta claro que a alguna de las condiciones precedentes, o a ambas deberá sumarse la comprobación, por lo menos sumaria, del perjuicio que sufre o que podría sufrir el accionante. La condición descrita en el literal a) precedente y la relativa a la comprobación,
por lo menos sumaria, del perjuicio sufrido o sufrible por el actor, no son regulaciones novedosas en el ordenamiento contencioso - administrativo colombiano, pues hacían parte del artículo 94 de la Ley 167 de 1941 y sobre ellas recayó esclarecedora doctrina del Consejo de Estado, lo que ciertamente dispone a la Sala de abundamientos sobre el particular. Por el contrario, la Sección Segunda habrá de referirse a la regla expresada en la letra b) del párrafo anterior no sólo por la innovación del Instituto en el nuevo código, sino porque es aspecto central de la motivación del auto suplicado. En tal supuesto, preciso es aclararlo, no desaparece la confrontación entre el acto acusado y la norma superior. Subsiste, sólo que para hacerlo, tal operación debe estar precedida del examen de las pruebas aportadas, Este examen se efectúa evidentemente para demostrar la existencia de hechos (positivos o negativos) de los cuales fluya, al hacer la correspondiente comparación, que el acto fue dictado con flagrante, ostensible violación de la norma superior invocada por el actor. Observa la Sala que el artículo 152, inciso 29 comentado, no limita el examen de las pruebas a una sola de ellas o a una fracción de las aportadas por el demandante. Para los fines a los cuales fue erigida esta actividad procesal, o sea, para suspender o no los efectos de los actos administrativos cuando el simple cotejo entre acto y norma superior no arroja la manifiesta violación que exige el texto legal, el Juez contencioso administrativo podrá analizar todo el acervo probatorio acompañando a la demanda, parte de él o una sola prueba,
sin otras cortapisas que las que se desprendan de la circunstancia muy especial a que está sujeto en tales casos. Desde luego, que para efectos de la suspensión provisional no se podrá hacer un estudio probatorio idéntico o similar al que se realiza en la sentencia; pero ello no podrá limitar el examen probatorio que deba recaer en la fase de la suspensión provisional, cuyos fundamentos, fines, etc., aunque no son equivalentes con exactitud a los de la sentencia, son compatibles y no excluyentes con los de ésta. Al tenor de los artículos 253, 268 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al negocio sub lite por remisión analógica del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, los documentos públicos o privados, deberán aportarse al proceso debidamente autenticados. Las copias, según las voces del precepto 254 del Código de Procedimiento Civil, tendrán el mismo valor del original "cuando hayan sido autorizados por un Notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o copia auténtica, y cuando se trate de reproducción que cumpla el requisito exigido en el artículo precedente". (Auto de marzo 29 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Decisión. Expediente 10468. Actor: Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tranvía, Buses Municipales de Bogotá y Empresa Distrital de Transportes Urbanos).