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CE-SEC2-EXP1985-N10834

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1985-N10834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

RENUNCIA DEL MANDATO JUDICIAL. - Presentación. ¿Cuándo se pone término al poder y a la sustitución? (art. 69, C. P. C.). Cierto es que el poder especial para un proceso debe ser presentado como se dispone para la demanda (art. 65, inciso 2º., C. de P. C.), pero el código procedimental de la materia no impone esa obligación procesal cuando se trata de la renuncia del mandato judicial, como bien puede apreciarse de la lectura del artículo 69, especialmente de su aparte 2º. Ahora bien, el tratamiento diferente que sobre el particular le imprime el Código de Procedimiento Civil al aspecto debatido obedece, seguramente, a que la renuncia del mandato judicial "no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de que se le haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admite, en la forma establecida en el artículo 205" (Se resalta); y en tales eventos el abogado sustituido o el poderdante estarán en plena capacidad de controlar todos los aspectos procesales que puedan surgir del acto de la renuncia. Además, los casos de presentación personal de memoriales o escritos los circunscribe el Código de Procedimiento Civil a reducidos actos del proceso y, por tanto, no se pueden imponer obligaciones o deberes a las partes, sus representantes o apoderados que no surjan directamente de las normas procedimentales que disciplinan la materia (arts. 84, 107, inciso 2º., 345, C. P. C.). (Auto de junio 14 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Decisión. Expediente 10834. Actor: Jorge Camilo Rosso Vargas).

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