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CE-SEC2-EXP1985-N1147

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1985-N1147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

FISCALES DE LOS JUZGADOS SUPERIORES Y DE LOS JUZGADOS DE CIRCUITO. Artículo 144, Constitución Nacional, inciso 3º. Requisitos. Las calidades requeridas por la Constitución Nacional para el desempeño de un cargo deben tenerse al momento del nombramiento, lo que se demuestra, para efectos de la confirmación, es que, en la fecha en que se hizo el nombramiento o la elección el candidato era constitucional o legalmente elegible. CARGOS EN INTERINIDAD Y EN PROPIEDAD. Para los efectos señalados en la Constitución, solamente pueden tomarse en consideración, los cargos en propiedad. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., julio nueve de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker).

Referencia: Expediente Nº 1147. Electoral. Actor: Héctor Jesús Rodríguez

Cruz. Ha demandado el doctor Héctor Jesús Rodríguez Cruz la Resolución de 9 de octubre de 1984 por la cual eI Procurador General de la Nación confirma el nombramiento previamente hecho a la doctora Aurora Ramírez de Aráoz para el cargo de Fiscal 22 Superior de Bogotá, en razón de que ésta no cumplía los requisitos exigidos por la Constitución Nacional (fls. 4 - 8). La interesada constituyó apoderado, quien contestó oportunamente la demanda para oponerse a las pretensiones del accionante (fls. 15 - 24). Alega el actor, fundándose en disposiciones de la Constitución Nacional y de

los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, que para el momento del nombramiento - agosto 25 de 1984 - no cumplía la designada los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo por el artículo 157 de la Constitución, aplicable por mandato del 144 de la misma Carta, por cuanto el único ejercido en propiedad había sido el de Juez 53 Penal Municipal desde octubre 4 de 1983, habiendo ocupado los anteriores en interinidad por carencia de título profesional, que fue conferido solamente el 12 de agosto de 1983 (fls. 5 - 6). A los anteriores planteamientos redarguye la parte impugnadora: a) Que, al momento de ser designada, cumplía las exigencias constitucionales pues había desempeñado varios cargos judiciales en interinidad y la Constitución no exige, en su artículo 157, que Io hayan sido en propiedad; b) Que, en el supuesto de que la exigencia constitucional se refiriera a cargos en propiedad, al momento de ser confirmada llevaba más de un año como Juez 53 Penal Municipal, que desempeña desde octubre 4 de 1983, pues la confirmación se efectuó en octubre 9 de 1984, es decir, un año y cinco días después (fls. 2122). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes Consideraciones: Como fácilmente se observa en la demanda, el acto acusado no es el de nombramiento de la Fiscal 22 Superior de Bogotá sino el de su confirmación para el cargo, a saber, la Resolución Nº 549 de octubre 9 de 1984 (fl. 4).

El razonamiento del accionante consiste en que, para el momento del nombramiento, la citada funcionaria no tenía los requisitos constitucionales, y por lo tanto, no podía ser confirmado ese nombramiento.

Discurre así el actor: “. . . Si examinamos el caso sub júdice, nos podemos dar cuenta de la misma transcripción literal del articulo 157 de la Carta, que la doctora Ramírez de Aráoz, para el momento del nombramiento el 25 de agosto, nombramiento que se entiende no hecho, sin la confirmación, de las disposiciones legales de 1970 y 1978, ya transcritas atrás, no reunía los requisitos para dicho cargo y así no era elegible y, en consecuencia, no podía ser confirmada. . . " (fls. 5). ". . . La doctora Ramírez de Aráoz, al haber obtenido el título de abogada por el año de 1983, entró a ocupar el cargo de Juez Penal Municipal el 4 de octubre de 1983, primer cargo que ella ocupó una vez titulada como abogada por la Universidad Grancolombia de Bogotá, luego al no llevar un año en el mismo cargo para el 25 de agosto de 1984 en que fue nombrada Fiscal de Juzgado Superior no podía ser confirmada, es decir, completar el acto administrativo de nombramiento por cuanto no era elegible según la inteligencia de las disposiciones ya transcritas. . .”(fls.

6).

Redarguye la parte impugnadora: "Para el día 25 de agosto de 1984, fecha en la cual mi poderdante fue

nombrada como Fiscal 22 Superior de Bogotá, reunía de sobra los requisitos constitucionales y legales para desempeñarse como tal" (fls. 17). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Desde el día cuatro de octubre de 1983, día de su posesión como Juez 53 Penal Municipal de Bogotá, hasta un día antes de su nombramiento como Fiscal 22 Superior de la ciudad, esto es, el día 24 de agosto de 1984, se había desempeñado como Juez de las categorías exigidas en el artículo 157 de la Constitución, por un total de trece meses y diez días, ya que alcanzó a desempeñarse en el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá por diez meses y veinte días, razón por la cual se concluye que un día antes de su nombramiento como Fiscal Superior, reunía a cabalidad los requisitos constitucionales por la norma en comentarioart. 157 - (fls. 18). ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... "Lo anterior no quiere decir que una persona se pueda desempeñar en un mismo cargo por lapso de un año o más en interinidad, sino que precisamente una persona puede desempeñar cargos en interinidad que sumados a los prestados en propiedad, completen el término del año que como mínimo exige el artículo 157 de la Constitución Nacional" (fls. 19). "En consecuencia, estos cargos en interinidad se pueden sumar a los lapsos de desempeño en propiedad. . ." (fls. 20).

Especula luego sobre la circunstancia de que aún aceptando que solamente deban tomarse en consideración los cargos desempeñados en propiedad, dado que la doctora Aurora Ramírez de Aráoz se posesionó del cargo de Fiscal el 9 de noviembre de 19841 había cumplido los requisitos constitucionales "pues venía desempeñándose en propiedad como Juez 53 Penal Municipal de la ciudad desde el día 4 de octubre de 1983, inclusive" (fls. 20 - 21). Hay constancia en autos de. que la doctora Aurora Ramírez de Aráoz desempeñó los cargos de Juez 83 de Instrucción Criminal entre diciembre 17 de 1981 y febrero 4 de 1982, Juez 29 Penal del Circuito de septiembre 1º de 1982 a septiembre 30 del mismo año y Juez 53 Penal Municipal de octubre 4 de 1983 a noviembre 8 de 1984 (fls. 25 - 26); de que recibió grado de Abogada en la Universidad La Grancolombia el 12 de agosto de 1983 (fls. 27, 67 - 68, 83) y fue nombrada Fiscal 22 Superior de Bogotá por Decreto de 25 de agosto de 1984, expedido por el Procurador General de la Nación (fl 2), cargo en el que fue confirmada mediante la Resolución Nº 549 de octubre 9 de 1984 (fls. 3). No se puede desconocer la razón del accionante en cuanto a su afirmación de que el cargo de Juez desempeñado por la doctora Aurora de Aráoz antes de su grado como Abogada, no lo fue en propiedad. Los varios cargos fueron

desempeñados en interinidad como consta en las certificaciones expedidas por el Tribunal Superior de Bogotá y en las copias de las Actas de Posesión remitidas por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá (fls. 85 - 95). Sólo fue nombrada en propiedad como Juez 53 Penal Municipal de Bogotá, cargo que desempeñó a partir de octubre 4 de 1983, según constancia de folio 79, expedida en septiembre 14 de 1984. Mediante Oficio Nº 0862 de marzo 8 de 1985, la Procuraduría General de la Nación remitió fotocopia de los documentos con que la funcionaria acreditó sus calidades y el cumplimiento de los demás requisitos para efectos de la confirmación de su nombramiento. Entre estos documentos se encuentran el Acta de Grado y las constancias sobre los cargos judiciales ejercidos con anterioridad, con aclaración de que el de Juez 53 Penal Municipal se venía desempeñando, en septiembre 14 de 1984, desde el 4 de octubre de 1983, en propiedad. Los demás fueron en interinidad (fls. 69 - 82 y 86 - 88). Establece el inciso 3º del artículo 144 de la Constitución Nación que los Fiscales de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito "deberán reunir las mismas condiciones que para ser Jueces Superiores o Jueces de Circuito". Para estos últimos cargos requiere el artículo 157 de la Carta, entre otras calidades, la de ser abogado titulado y haber desempeñado un año, por lo menos, el cargo de Juez d Circuito o de Juez Municipal.

Es cuestión central del debate el hecho de que la persona designada Fiscal 22 Superior de Bogotá no cumplía, al tiempo del nombramiento, las calidades que para el cargo exige la Constitución Nacional. Alega la parte impugnadora que sí las tenía por haber desempeñado varios destinos en la Rama Jurisdiccional, algunos de ellos en interinidad, sumados todos los cuales superarían el mínimo requerido por la norma. Es evidente que tal suma no es posible y que solamente pueden tomarse en consideración, para el efecto señalado en la Constitución, los cargos en propiedad, en este caso el de Juez 53 Penal Municipal, que se desempeñó desde octubre 4 de 1983.

En efecto: señala la Carta en su artículo 157 que, para ser Juez Superior de Circuito de Menores o Juez Especializado o Juez de Instrucción Criminal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado titulado y haber desempeñado un año, por lo menos, el cargo de Juez de Circuito o de Juez Municipal. Estas exigencias se aplican al cargo de Fiscal, por mandato del artículo 144 de la Carta, como atrás se apuntó.

Ahora bien, para ser Juez Municipal, según mandato del artículo 158 ibídem se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. Lógicamente, conforme a esta regla, quien no sea abogado titulado no puede ser regularmente Juez Municipal. De allí que, cuando la norma del artículo 157 menciona el cargo de Juez Municipal se está remitiendo necesariamente al articulo 158, donde se exige el título profesional para el Juez Municipal. No hacia falta, por lo tanto, que aquel precepto mencionara el

desempeño en propiedad del cargo de Juez Municipal, pues el ejercicio de funciones públicas exige como presupuesto que la persona investido reúna las calidades constitucionales y legales: sólo excepcionalmente la ley y los reglamentos pueden autorizar la designación de quien carezca de alguna de las calidades pero necesariamente el nombramiento deberá tener carácter provisorio. Dicho en otras palabras, lo regular en el servicio público es la designación en propiedad; lo excepcional, la interinidad. Concuerda este postulado con la disposición del artículo 46 del Decreto reglamentario 1660 de 1978, según el cual, para ser designado titular de un cargo se requiere reunir la totalidad de las condiciones constitucionales, legales o reglamentarias exigidas para su desempeño. El nombramiento debe ser provisional, agrega el articulo 47 del mismo Decreto, cuando se vincule a personas que no reúnan los requisitos para el cargo o cuando se provea una vacante transitoria con persona ajena al servicio. Lo ratifica, por su parte, el Decreto - ley 717 de 1978 en su artículo 3º, según el cual para el desempeño de los empleos en la Rama Jurisdiccional es necesario reunir los requisitos fijados en la Constitución, en las leyes especiales sobre funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, o en el Manual de requisitos mínimos que expida el Gobierno para los cargos cuyas condiciones de ejercicio no están determinadas por la ley. Consta en el expediente que la funcionaria cuya situación se cuestiona: - Obtuvo su título profesional en agosto 12 de 1983. - Desempeñó el cargo de Juez 53 Penal Municipal desde octubre 4 de 1983.

  • Fue designada Fiscal 22 Superior en agosto 25 de 1984 y confirmada en octubre 9 siguiente.

En estas condiciones y atendidos los presupuestos a que se ha hecho referencia, solamente podrá tenerse en cuenta, respecto de las calidades, el cargo de Juez 53 Penal Municipal: los demás fueron desempeñados sin el título profesional requerido. Se observa, a este respecto, que la confirmación se efectuó con fundamento en la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 14 de septiembre de 1984, fecha en que aún no cumplía la funcionaria un año como Juez Municipal (fl. 79). Pues bien, ya sea que la Procuraduría General de la Nación haya tenido en cuenta los servicios prestados antes de la fecha del grado o que se hubiera basado en el certificado en referencia, en ninguno de los dos casos podía legalmente confirmar el nombramiento. En el primero, porque los cargos no habían sido desempeñados con título profesional y en el segundo porque la certificación del Tribunal Superior acreditaba solamente 11 meses y 10 días de servicios en propiedad: no el año que exige la Constitución. Esta certificación está dentro de los documentos que la Procuraduría tuvo en cuenta para la confirmación, según se expresa en el Oficio Nº 06814, visible a folio 69. Por lo demás, es obvio que las calidades requeridas por la Constitución para el desempeño de un cargo deben tenerse al momento del nombramiento: lo que se demuestra, para efectos de la confirmación. es que, en la fecha en que se hizo el nombramiento o la elección, el candidato era constitucional o legalmente elegible.

Necesario es concluir que la confirmación del nombramiento de la doctora Aurora Ramírez de Aráoz como Fiscal 22 Superior de Bogotá no se ajustó a derecho. En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla: Declarase la nulidad de la Resolución Nº 549 de octubre nueve (9) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), proferida por el Procurador General de la Nación. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 28 de junio de 1985. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Aydée Anzola Linares, Gaspar Caballero Sierra, Joaquín Vanín Tello. Darío Quiñones Pinilla, secretario General.

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