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CE-SEC2-EXP1985-N1185

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1985-N1185
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

CONCEJALES MUNICIPALES. SUPLENTES Y PRINCIPALES. -

1. Asistencia de los suplentes (Ley 84 de 1915, art. 39).

2. Citación de los concejales.

3. Excusa de principales para no asistir a sesiones.

4. Colocación de la respectiva lista electoral de los suplentes en caso de faltas absolutas o temporales de los principales.

FALTAS ABSOLUTAS.

5. Posesión del suplente para ejercicio del cargo.

CONCEJOS MUNICIPALES. PERSONERO Y TESORERO.

ELECCION (art. 197, ordinal 6º de la C. N. y art. 169, ordinal 3º. del

C. de R. P. y M.).

TERMINOS DE HORAS. - Conteo (art. 60 del C. de R. P. y M.) y artículo 123 del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., septiembre doce de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Gaspar Caballero Sierra).

Referencia: Expediente Nº 1185. Actor: Alberto Marín Cardona. Electoral.

Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos Germán Sotelo C. y José Santos Rodríguez E. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con fecha 17 de abril de 1985, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección que el Concejo Municipal de Montenegro, hizo en la sesión de 27 de noviembre de 1984, de los referidos señores, el primero como personero y el segundo como tesorero

del referido Municipio, para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1985. El Tribunal de instancia resume así los cargos formulados en la demanda: "1. En la elección de tesorero y personero que el Concejo de Montenegro llevó a cabo en noviembre 27 de 1984, estaban presentes tres (3) concejales principales y cinco (5) suplentes, y bien sabido es que los suplentes sólo pueden asistir y actuar en el Concejo, cuando han sido citados por escrito los principales y se han excusado en debida forma de asistir al Concejo o no han asistido al momento de la sesión, 10 cual no ocurrió en el presente caso, por lo que sólo actuaron en dicha sesión legalmente los tres principales y los votos de los suplentes son nulos. "2. Por la forma como se integró el Concejo Municipal en la mencionada sesión, con la asistencia de solo tres (3) concejales Principales, no había quórum para deliberar y menos para decidir. "3. Al examinar el contenido del Acta Nº 012 de noviembre 27 de 1984 del Concejo Municipal de Montenegro, se concluye que actuaron en dicha sesión los señores Esteban Ibarra como Concejal Principal y Edilberto González Ríos como suplente del anterior, lo que implica que ambos votos son nulos, pues no podían actuar a la vez el principal y su suplente, quedando entonces conformada la votación en favor de cada uno de los nombrados por cinco votos, siendo que necesitaban una mayoría mínima de siete (7) votos. "4. Al presentarse durante la sesión el concejal Ancízar Lopez, siendo

que venía actuando su suplente, el juramento que se le tomó para la respectiva posesión, lo fue por el secretario del Concejo y no por el presidente, como lo exige la ley, por lo cual, el voto de dicho concejal no es válido". Establecida la litis sin defecto procesal alguno, es del caso desatar el recurso interpuesto, dejando establecido que el Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su vista de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada, para lo cual expone las razones jurídicas del caso. Es del caso dejar consignado que en un principio se estimó por el Magistrado conductor del proceso que debiera preferirse un auto para mejor proveer, a efecto de establecer si las excusas de los Concejales, visibles a los folios 11, 12, 13 y 14 del cuaderno Nº 2, en efecto habrían sido recibidas y decididas por el Concejo Municipal de Montenegro (Quindío), puesto que no aparece contestación alguna sobre el particular. Empero, pudo establecerse después del respectivo análisis en la Sala, que los textos antes dichos, no ofrecen el alcance de unas simples excusas accidentales que de conformidad con el artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal son oídas y decididas por la misma Corporación, sino de unas excusas definitivas, puesto que allí se informa sobre la inasistencia en general, y que para cubrir las ausencias se llame al correspondiente suplente. Ello así, de conformidad con la disposición del artículo 303 del estatuto legal en cita, han debido presentarse ante el Gobernador del Departamento y ante el Alcalde si se trata de capitales de

Departamento o ciudades que tengan un presupuesto no inferior a $200.000.00 (Leyes 72 de 1926 y 115 de 1948).

Consideraciones de la Sala: La sentencia apelada discurre sobre el problema debatido así: "Está probado en el expediente que el Concejo Municipal de Montenegro

(Quindío), está integrado por doce (12) concejales (fl. 8, C. 1º) y que dicha Corporación en sesión del 27 de noviembre de 1984 eligió a los señores Carlos Germán Sotelo Coy y José Santos Rodríguez personero y tesorero de ese Municipio, respectivamente, por siete (7) votos favorables y uno en blanco para cada uno de ellos (fls. 1 a 3, C. 1º). "La Ley 84 de 1915 en su articulo 3º dice: 'Los suplentes de los concejales pueden por derecho propio ocupar puesto en los Concejos Municipales mientras los principales respectivos no se hayan presentado a ocupar su puesto después de haber sido citados' (Rayas de la Sala). "El Decreto 049 de 1932, en el artículo 1º, dice: 'La citación de los concejales a las sesiones del Concejo Municipal se hará por medio de notificación personal y colectiva, hecha por conducto del secretario respectivo y con indicación precisa de los asuntos que serán objeto de la sesión. La citación la hará el secretario por medio de un empleado subalterno del Concejo o de un agente de la Policía. Queda reglamentado así el artículo 3º de la Ley 84 de 19151. "El citado Decreto en el articulo 12 dice: 'En el cartel de convocatoria a sesión del Concejo Municipal puede el concejal que sea notificado de

dicha citación, manifestarse excusado de asistir a ella por cualquier causa. Presentada así la excusa o no compareciendo el notificado, pueden ya los suplentes por derecho propio ocupar sus puestos en el Concejo, sin más requisitos, conforme el articulo 3º. de la Ley 84 de 19151. "La Ley 30 de 1969 en su artículo 4º dice: 'Los presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales. " 'Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada y la incapacidad legal o física permanentes para desempeñar el cargo. " 'Los concejales suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo'. "El artículo 197, ordinal 6º de la Constitución Nacional, dice: 'Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: “ ‘... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... “ '6º Elegir personeros y tesoreros municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine; “ ‘. . . . . . . . . . . . .’. "La citada atribución de nombrar personeros y tesoreros municipales, igualmente está consagrada en el artículo 169 ordinal 3º del Código de Régimen Político y Municipal, en favor de los Concejos. "Con base en lo antes expuesto y en relación con los cargos formulados en la demanda, tenemos: "1. Al examinar el Acta Nº 012 contentivo de la sesión celebrada el 27 de

noviembre de 1984, a las 10 a. m., por el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, encontramos que al punto primero del orden del día: llamado a lista y verificación del quórum, respondieron a ella ocho (8) concejales, de los cuales tres (3) tenían la calidad de principales (Esteban Ibarra, Jaime Ramírez Cuervo y Gerardo Gómez García) y los cinco (5) restantes el carácter de suplentes. "Los impugnantes de la demanda aportaron al proceso fotocopia expedida por notario, tomada del original( art. 254 numeral 1º, C. de P. C.), que es documento público, de la citación que el secretario del Concejo Municipal de Montenegro hizo a algunos de los concejales para la sesión que dicha Corporación iba a celebrar el día 27 de noviembre de 1984, a las 10 a. m., con el fin de nombrar personero y tesorero de rentas municipales, para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1985, de la cual se puede deducir que fueron citados por escrito los tres concejales principales enunciados antes como asistentes a la sesión y cuatro (4) suplentes, únicamente, es decir, que los nueve (9) concejales principales restantes no fueron citados personalmente, como lo exige la ley, sin que al proceso se hubiere aportado prueba alguna demostrativa de que dichos señores, con anterioridad o para el momento de la sesión, se hubiesen excusado de asistir a ella, pues las copias expedidas por notario de memoriales que aparecen firmados por Ancízar López L., Cardenio Bedoya González, Rogelio Gutiérrez y Javier Ocampo

Upegui, no tienen ningún valor probatorio, por cuanto sus firmas no aparecen autenticadas (son documentos privados) y no tienen constancia de haber sido presentados ante la Secretaría del Concejo Municipal de Montenegro (fls. 11 a 15, C. 2º). "Del contenido del Acta Nº 012, se deduce que el presidente del Concejo no esperó el tiempo reglamentario necesario para saber si los concejales principales iban a asistir a la sesión o no y así poderle dar cabida a la intervención de los suplentes, pues a las 10 a. m. del día martes 27 de noviembre de 1984, declaró abierta la sesión ordinaria. "De lo anotado, se deduce que con la mentada actuación, el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, violó el artículo 3º de la Ley 84 de 1915 y los artículos 1º y 12 del Decreto 049 de 1932, por lo cual el nombramiento que de personero y tesorero del Municipio, para el periodo de enero 1º a diciembre 31 de 1985, hizo, es nulo. "2. Al prosperar el primer cargo como lo anotamos antes, hay que concluir que la actuación de los concejales suplentes en la sesión comentada fue ¡legal, por lo cual, realmente sólo concurrieron tres (3) concejales con derecho a participar en dicha sesión y, por ello, no habla quórum para sesionar y menos para decidir (art. 163 del C. de R. P. y M.), lo que quiere decir que por este motivo también fue nula la elección que se llevó a cabo de dichos funcionarios. "3. Respecto a la actuación simultánea de un concejal principal y su

suplente en la mentada sesión, no tiene razón el demandante, por cuanto los concejales suplentes no reemplazan en forma nominal a los principales sino en forma numérica, como lo señala el artículo 4º de la Ley 30 de 1969. Además, debe tenerse en cuenta que ambos concejales pertenecían a la misma lista, por lo cual este cargo no puede prosperar. "4. Respecto a la toma del juramento al concejal Ancízar López L., consta en el Acta Nº 012 que lo fue por el Presidente del Concejo, documento éste que por ser público hace fe de lo que en él consta (art. 264 del C. de

P. C.), mientras no se demuestre lo contrario, lo que no ha ocurrido en este proceso, por cuanto el cassette que se aportó no se demostró por el demandante la autenticidad de las voces de quienes en él aparecen, por lo cual no se puede tener como prueba al respecto".

La Sala estima que los anteriores argumentos del a quo son correctos y por tanto las acoge, limitándose tan sólo a consignar las siguientes precisiones: Con relación a los documentos presentados, visibles a los folios 11 a 14, del cuaderno Nº 2, respecto a la supuesta excusa de los concejales principales para dejar de asistir a la sesión del Concejo Municipal de Montenegro (Quindío), celebrada el 27 de noviembre de 1984, y que el Tribunal desestima en su autenticidad por cuanto las respectivas firmas no fueron autenticadas, es del caso relievar que tal exigencia no está prevista legalmente como para que la excusa del concejal se tenga como valedera, sino que lo importante para ello es que se haya presentado ante la respectiva corporación edilicia, por lo

menos con antelación a la hora misma de la reunión, como para que el suplente pueda tener la oportunidad de reemplazarlo. En tal orden de ideas lo que sí ha debido evidenciarse procesalmente es que los referidos documentos contentivos de las excusas hubiesen sido presentados ante la Secretaría del Concejo Municipal antes referido, como acertadamente lo dice el Tribunal, pero desde luego, agrega la Sala, probándose por lo menos cuál fue el día de su recibo. Como ello se echa de menos, quiere decir, que mal podían los suplentes comparecientes actuar válidamente, puesto que como ha dicho el Consejo de Estado, para ello es menester, que los principales hayan sido previamente notificados de la sesión que se va a realizar, y que hayan manifestado su voluntad de renunciar o de no concurrir al Concejo a la sesión de que se trate (Anales del Consejo, Tomo CII, 1982, págs. 522 y ss.). Respecto a lo expuesto en la sentencia de que "del contenido del Acta Nº 012 se deduce que el presidente del Concejo no esperó el tiempo reglamentario necesario para saber si los concejales principales iban a asistir a la sesión o no y así poderle dar cabida a la intervención de los suplentes, pues a las 10 a. m. del día martes 27 de noviembre de 1984, declaró abierta la sesión ordinaria", es del caso señalar que aquélla fue convocada para ese día y para esa hora, no siendo de recibo lo que pretende deducir el a quo de que por lo menos ha debido esperarse a que se venciera dicha hora para los fines antes dichos, si se tiene en cuenta que en la respectiva acta se dice que a las 10 y 45 minutos

fue levantada la sesión. En efecto, por un lado cuando el artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal, precisa que cuando la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el ultimo minuto de la ultima hora, inclusive, no quiere decir que el acto para que sea valido deba producirse luego de vencida esa hora sino que se realice dentro de ella, por otra parte, el articulo 123 del código de procedimiento civil dice que cuando se fije determinada hora para un acto judicial, se entiende que debe iniciarse en esa hora, que se contará a partir del momento en que el reloj la anuncia. Falla Confirmase la sentencia apelada. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión verificada el nueve (9) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Reynaldo Arciniegas Baedecker, Gaspar Caballero Sierra, Aydée Anzola Linares, Joaquín Vanin Tello. Dario Quiñones Pinilla, Secretario

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