CE-SEC2-EXP1985-N11907
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N11907
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. - La excepción de inconstitucionalidad consignada en el artículo 215 de la Carta, sólo opera en casos individuales o particulares. Dicha facultad está instituida únicamente para casos concretos, tal como lo tiene suficientemente averiguado la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Confírmase la suspensión provisional de la Resolución numeró 0015 de 6 de enero (le 1984, expedida por las Empresas Públicas Municipales de Armenia. SUSPENSION PROVISIONAL. - La benéfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, entre el acto acusado y la norma de carácter superior. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., octubre once de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Gaspar Caballero Sierra).
Proyecto: Doctor José Gabriel Salom, Abogado Asistente.
Referencia: Juicio Nº. 11907. Actor: Asociación de Jubilados del Quindío (Miguel
Castrillón Morales). Apelación Interlocutorio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las Empresas Públicas Municipales de Armenia, contra la providencia de 8 de agosto de 1984 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de la cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución número 0015 de 6 de enero de 1984, expedida por el organismo impugnante, para lo cual se hacen las
siguientes Consideraciones: El Tribunal del conocimiento para adoptar la decisión que se consigna en la parte resolutiva de la Providencia impugnada, consideró que de la simple comparación normativa entre la Resolución impugnada y el artículo 1º. del Decreto 732 de 1976, se establece su manifiesta contradicción, toda vez que el Gerente de las Empresas Públicas Municipales, no puede, por vía general, aplicar la excepción de inconstitucionalidad consignada en el articulo 215 de la Carta, la cual, como es sabido, sólo opera para casos individuales o particulares, y cita en apoyo de su tesis lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de abril de 1970. Ahora bien, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la benéfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, entre el acto acusado y la norma de carácter superior. En tales condiciones, para establecer si la Resolución enjuiciada es violatoria de los preceptos indicados como infringidos, basta su simple confrontación, a efecto de poder establecer la ostensible violación que se predica en la demanda.
Al efecto se tiene: En virtud de la Resolución número 0015 de 8 de agosto de 1984, expedida por la Gerencia de las Empresas Públicas de Armenia, se ordenó el reajuste en forma general de las pensiones de jubilación e invalidez de que trata la Ley 4ª. de 1976 y del Decreto legislativo 732 del mismo año.
A su turno el artículo 1º. del Decreto 732 de 1976, establece: "1º. Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, las pensiones de que trata el inciso primero del artículo primero de la Ley 41 de 1976 se reajustarán de oficio, cada año, en la forma que a continuación se indica: “a) Con una suma equivalente a la mitad de la diferencia que resulte entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto, y "b) Con una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo, aplicado a la correspondiente pensión. "Los incrementos por persona a cargo que otorga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no serán tomados en cuenta para el reajuste de las pensiones". Sin entrar a fondo en el aspecto relacionado con la constitucionalidad del parágrafo final del artículo antes transcrito, fluye claramente que el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Armenia, en modo alguno estaba facultado para declarar, por vía general, la excepción de inconstitucionalidad del mismo, ya que dicha facultad está instituida únicamente para casos concretos, tal como lo tiene suficientemente averiguado la doctrina y jurisprudencia constitucional. 0 sea pues, querer el asunto sub júdice el haberse declarado la excepción de inconstitucionalidad en forma general por parte del Gerente General de las Empresas Públicas Municipales de Armenia, violó de manera ostensible el contenido del parágrafo del artículo 1º. del Decreto 732 de 1976, por lo cual se impone la suspensión provisional solicitada en la demanda, máxime cuando para adoptar dicha
determinación no hubo necesidad de hacer serios y profundos razonamientos jurídicos sino bastó simplemente la comparación normativa de la Resolución impugnada con el artículo que se considera infringida y teniendo en cuenta además, los efectos de la excepción de inconstitucionalidad que consagra el artículo 215 de nuestra Codificación Constitucional. Como similares argumentos se consignan en la providencia apelada y ella es consonante con lo expuesto en este proveído, se Resuelve: Confírmase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío con fecha ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Reynaldo Arciniegas Baedecker, Gaspar Caballero Sierra, Aydée Anzola Linares, Ausente; Jaime Mossos Guarnizo. Miguel A. Perilla P., Secretario.