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CE-SEC2-EXP1985-N12011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1985-N12011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. TERMINO. Para interponerlo, cuando contra la sentencia se ha interpuesto recurso de apelación que ha sido declarado improcedente. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., enero veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y cinco (1985). (Consejero ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker).

Referencia: Expediente Nº. 12011. Recurso de Anulación. Actor: Jorge

Cortés. Se ha interpuesto recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha 22 de junio de 1984, dentro del proceso promovido, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, por el señor Jorge Cortés, para impetrar la nulidad del Oficio Nº. 0414 de febrero 16 de 1982, emanado de la Beneficencia de Cundinamarca (fl. 5º.), y obtener el correspondiente restablecimiento del derecho. Se observa que el fallo se notificó por edicto que se fijó entre el 21 y 26 de julio de 1984, con ejecutoria a partir del 31 del mismo mes (fl. 41). El recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del actor no fue concedido por el Tribunal, por tratarse de un proceso de única instancia (fls. 43 - 45), sin que la parte actora hubiera interpuesto el de queja. En estas condiciones, el término para interponer el recurso de anulación comenzó a correr desde el día 31 de

julio de 1984 y venció mucho antes del 16 de octubre de 1984, fecha en que se interpuso (fls. 1 - 3). No sería valedero argüir que la interposición del recurso de apelación tuvo el efecto de interrumpir tal término, pues en el sub lite ese recurso es improcedente y no podía alegar el recurrente ignorancia al respecto. Las disposiciones legales relativas a los factores determinantes de la competencia cae los Tribunales para conocer en única y en primera instancias, son suficientemente claras para que pudieran inducir a una indecisión justificable. Finalmente, se observa también que el recurso ha sido interpuesto sin haberse acreditado la personaría del apoderado para este efecto. Según ha tenido oportunidad de expresarle esta Sala, el poder conferido inicialmente para un proceso es válido para todas sus instancias, mientras el proceso subsista, y para la ejecución de la sentencia, tal como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por definición del artículo 194 del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario de anulación procede contra "sentencias ejecutoriadas", lo que obviamente implica la terminación del proceso para el cual fue otorgado el poder original. En mérito de lo expuesto, se inadmite, por extemporáneo, el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte actora en el proceso en referencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Reynaldo Arciniegas Baedecker, Miguel A. Perilla P., - Secretario.

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