CE-SEC2-EXP1985-N12138
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N12138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
NOTARIOS TRASLADOS. - Suspéndese provisionalmente el artículo 4º. del Decreto reglamentario Nº. 231 de 1985. Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación "la benéfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, entre el acto acusado y una norma de carácter superior que deba reglamentar". Ahora bien, para establecer si la disposición acusada rebasa la norma reglamentada, basta la simple confrontación de una y otra, a fin de poder determinar la existencia o inexistencia de la ostensible violación que se predica en la demanda. En virtud de lo dispuesto por la norma enjuiciada se establece que para proveer una vacante, los Notarios incorporados a la Carrera podrán solicitar del nominador su traslado a una Notaría de diferente Circuito de la misma categoría que se encuentre vacante, para lo cual se tendrá en cuenta la Hoja de Servicios del peticionario. A su turno, el artículo 178 del Decreto 960 de 1970, en su numeral 3º. preceptúa que los Notarios inscritos en Carrera, tendrán derecho preferencial para ocupar a solicitud propia y dentro de la misma Circunscripción políticoadministrativa, otra Notaría que no haya sido provista. Efectuada la confrontación correspondiente, entre la norma contenida en la ley y la del decreto reglamentario, se deduce, claramente, que en la primera se posibilita el traslado de un Notario solamente dentro de la misma
Circunscripción político - administrativa y dentro del mismo Circuito y, en cambio, en la segunda, o sea la reglamentaria, se amplió el mandato de la ley, ya que en aquélla se dispuso que el traslado podía efectuarse a otro Círculo Notarial, teniendo en cuenta, además, la Hoja de Servicios del peticionario, situaciones o circunstancias estas no previstas en el estatuto que se pretende reglamentar. En consecuencia, la norma reglamentaria desbordó la potestad Correspondiente, consagrada en el ordinal 3º. del artículo 120 de la Constitución Nacional, que no permite al Presidente de la República modificar las leyes, sino expedir las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para su cumplida ejecución. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto de 25 de abril de 1985. Consejero ponente: Doctor Alvaro Orejuela Gómez. Exp. 12138.
Actora: Stella Conto de Albán).