CE-SEC2-EXP1985-N12228
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N12228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. ESCALAS DE REMUNERACION. FIJACION. - Corresponde al Congreso a iniciativa del Gobierno según lo dispuesto en los artículos 76, ordinal 9º. y 79 inciso 2º. de la Constitución Nacional. Suspéndese provisionalmente el Acuerdo Nº. 26 del 23 de mayo de 1962, proferido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GÓMEZ Auto de mayo 10 de 1985
Radicación numero: 12228
Actor: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES Según la reiterada jurisprudencia de esta Entidad la institución de la Suspensión Provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, entre el acto acusado y la norma de carácter superior.
En tales condiciones, para establecer si el acuerdo enjuiciado es violatorio de los preceptos indicados como infringidos, basta su simple confrontación con ésos, a fin de poder determinar la existencia o inexistencia de la ostensible violación que se predica en la demanda. De conformidad con el artículo 5º., literal i) del Decreto 2057 de 1961, el Gobierno Nacional al aprobar los Estatutos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, dispuso que dicha Entidad podrá "fijar los salarios, prestaciones y condiciones de asistencia y protección social para sus empleados, trabajadores y obreros, así
como los estímulos para los mismos dentro de los límites legales". Invocando la delegación a que se contrae el artículo transcrito, la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, fijó para sus trabajadores una prima equivalente a dos meses de salario, mediante el acuerdo acusado. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 76, ordinal 9º. y 79, inciso 2º. de la Carta Fundamental, corresponde al Congreso a iniciativa del Gobierno "fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos" y el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos. Sin entrar a considerar a fondo el aspecto relacionado con la delegación, es lo cierto, que de la confrontación entre el artículo 5º., literal i) del Decreto 2057 de 1961 y el Acuerdo Nº. 26 fluye, claramente, que el Presidente de la República en parte alguna otorgó a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales o delegó en ella, la facultad de fijar la prima a que se contrae el referido acuerdo. Obsérvese, en efecto, que tal delegación no puede deducirse de la facultad allí conferida, no solamente porque tal circunstancia no se desprende de su propio tenor literal, sino porque el artículo 76, ordinal 9º., de la Constitución Nacional, es terminante al respecto. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, que ordenó a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, elaborar "para la aprobación del Gobierno el proyecto de estatutos de su
personal", expresó: "El articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, impugnado por el actor, entrega a las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos. Públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, la elaboración del estatuto de su personal, el cual comprende la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y al régimen disciplinario; el campo de aplicación de la carrera Administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleados, primas y bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país". “2º. Aprobado el estatuto por el Gobierno, éste adquiere plena vigencia y produce todos los efectos legales del caso". "3º. En estas condiciones, aparecen tales Juntas o Consejos Directivos ejerciendo atribuciones, que como se ha visto, corresponden, privativamente, al Congreso como Legislador ordinario, o al Presidente de la República como legislador extraordinario. Era éste, el que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le otorgó la ley 65 de 1967, debía expedir el estatuto en cuestión, por lo menos con las normas esenciales referentes a todas y cada una de las materias incluidas en el artículo 38 del Decreto 3130, como lo dispone el ordinal j) del artículo 1º. de la Ley 65 de 1967, que dice: “j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los Institutos y
empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio" (Sentencia de Sala Plena, de fecha 13 de diciembre de 1972. Gaceta Judicial, Tomo CXLIV, págs. 270 y 271). Es de anotar, teniendo en cuenta los efectos de una sentencia de inexequibilidad en el tiempo, que el acto por medio del cual se creó la prima de que trata el acuerdo mencionado, no se baso en el articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, sino en el artículo 5º. literal i) del Decreto 2057 de 1961 que, como ya se dijo, no concedió tal facultad a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Síguese de lo anterior, que si esa es una atribución privativa del Congreso de la República o del Gobierno Nacional, cuando está investido de facultades extraordinarias, mal podía el Presidente delegarlas en un decreto expedido con fundamento en el ordinal 12 del artículo 120 de la Carta, que en nada hace relación a la potestad de fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales. En las condiciones expuestas, resulta claro que el Acuerdo 26 del 23 de mayo de 1962, expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, desbordó las facultades delegadas en el articulo 5º., literal i) del Decreto 2057 de 1961 y es manifiestamente incompatible con los artículos 76, ordinal 9º. y 120, ordinal 12, de la Constitución Nacional.