CE-SEC2-EXP1985-N6240
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N6240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ENFERMEDAD PROFESIONAL. DEFINICION. ARTICULO 11 del Decreto 1848 de 1969.
En la motivación de la resolución cuestionada se exponen con claridad los argumentos que justifican la decisión adoptada por la Administración, cuando se afirma que: "Realizado el estudio de los certificados que obren en el informativo, observamos que no se trata de enfermedad profesional, por cuanto no existen certificados médicos, resolución por medio de la cual se legalice la incapacidad, ni certificado del pagador de la respectiva Entidad, en el cual conste que no le fueron cancelados sueldos, ni resolución donde se le nombre reemplazo". En este orden de ideas, procede la Sala a establecer si las afecciones que padece el demandante pueden catalogarse como enfermedad profesional, en cuyo caso prosperarían las súplicas del libelo, o por el contrario, dichas lesiones deben asimilarse a un accidente de trabajo. Por disposición del artículo 11 del Decreto 1848 de 1969 "se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga paulatinamente como consecuencia inevitable, obligada y necesaria de la clase de trabajo desempeñado por el empleado oficial, o del medio en que se haya realizado su labor, determinado por agentes físicos, químicos o biológicos". Verificada la revisión del expediente, aparece plenamente demostrada la existencia de tales presupuestos y sus consecuencias amparadas por las normas legales vigentes, razón por la cual, es imperativo acceder a las súplicas del libelo. En efecto, de conformidad con el oficio suscrito por el Jefe de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión se certifica que "revisada
nuevamente la historia clínica en donde reposan los conceptos de los Otorrinolaringólogos de la entidad quienes conceptúan que la hipoacusis neurosensorial bilateral es ocasionada por un trauma acústico consecutivo a sus funciones de radio operador cargo que ha desempeñado por el término de 15 años. "Con base en estos estudios y conceptos, se emitió el certificado Nº. 1205 de julio 6 / 79 en donde claramente se expone que se puede conceptuar sin reserva que se trata de secuelas dejadas por una enfermedad profesional. "En tal virtud se clasificó su lesión y se solicitó a la Sección de Prestaciones Varias en oficio D. S. O. 80 - 1708 del 6 de noviembre / 70 una indemnización correspondiente a 11 meses de salario". De igual modo, las constancias visibles a folios 49 del expediente y 11 de los antecedentes administrativos son consecuentes en afirmar que la enfermedad que padece el accionante, son secuelas del traumatismo acústico sufrido durante el tiempo que laboró como radiooperador, circunstancias todas estas, que sumadas a las ya analizadas, permiten deducir con toda claridad, que la lesión padecida por el actor, puede catalogarse como enfermedad profesional. Por ello, son acertados los planteamientos que realiza la Agencia del Ministerio Público en su vista reglamentaria, cuando expresa: "En el caso concreto de autos, parece ser que el Director de Prestaciones Económicas de la Caja, confundió una prestación con otra e interpretó la petición del actor, como de reconocimiento de auxilio por enfermedad, cuando en verdad se trata de indemnización por enfermedad profesional".
"Está comprobado en autos (fl. 2 expediente administrativo) que el Jefe de la División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión certifica el 6 de julio de 1979, luego de revisada la historia clínica del señor Eduardo Gutiérrez, que éste presenta una hipoacusia neurosensorial progresiva bilateral para tonos altos que corresponde a un trauma acústico grado II - III y que dadas las funciones inherentes a su cargo de radiooperador se trata de secuelas dejadas por una enfermedad profesional". "El 6 de noviembre de 1979 el mismo funcionario expide un nuevo certificado en idénticos términos, agregando la valorización de la incapacidad y estableciendo de conformidad con las tablas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, una indemnización equivalente a 11 meses de salario". "No se justifica entonces, la afirmación hecha en la resolución acusada, sobre la falta de certificados médicos para comprobar la enfermedad profesional, ni la exigencia de una resolución previa para legalizar la incapacidad. Los certificados citados, expedidos por el Jefe de la División de Salud Ocupacional de la Caja, eran prueba suficiente que no se podía ignorar". "Por otra parte, el señor Eduardo Gutiérrez Sierra también presentó certificación del Jefe de Sección de Pagaduría del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, en donde prestó sus servicios, según la cual no se le había cancelado suma alguna por concepto de indemnización por enfermedad profesional". (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de mayo 6 de 1985. Consejero ponente: Doctora Aydée Anzola Linares. Exp. 6240.
Actor: Eduardo Gutiérrez Sierra).