CE-SEC2-EXP1985-N6933
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N6933
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
DOCENTES. DECRETO 224 DE 1972. - Artículo 6º. Comprende en sus términos generales ("pensión de Jubilación". sin hacer distinción alguna) la consagrada en la Ley 114 de 1913. Está en desacuerdo esta Sala con el criterio de la señora Fiscal Quinta de la Corporación porque para decidir el caso de estudio, el juzgador no puede limitarse a consultar únicamente el texto del tantas veces citado artículo 1º. de la Ley 114 de 1913 que para la época en que fue expedido y teniendo en cuenta que todavía no se habían proferido estatutos que consagraran prestaciones oficiales ni para la generalidad de los empleados públicos ni para los particulares y habida consideración de que la docencia ya había sido institucionalizada desde tiempo atrás, era necesario crear determinadas prestaciones "o gracias", como se les ha llamado en favor de los servidores de las escuelas primarias que eran los más. Y como se quiso favorecer, de manera especial, a dicha clase de servidores, esta la razón por la cual se exigió un tiempo “no menor " de veinte años servidos preferencialmente en la enseñanza primaria oficial por los maestros, disposición que estuvo vigente en todo su rigor mientras no se expidieran otras normas que dispusieran lo contrario y que fueran más favorables como sucedió, por ejemplo con el Decreto 224 de 1972 que comenzó a regir el 21 de febrero del mismo año y por medio del cual se establecieron estímulos de diversa índole para los Rectores Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista al servicio del Ministerio de Educación
Nacional. Fue así como a virtud de los artículos 5º. y 6º. del referido estatuto se consagró lo siguiente: "Artículo 5º. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad". "Artículo 6º. Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y DISFRUTARAN DE TODOS LOS BENEFICIOS PARA EFECTOS DE ASCENSO EN EL ESCALAFON Y PENSION DE JUBILACION" (Las subrayas y las mayúsculas son de la Sala). La cuestión estriba en determinar si el artículo 6º. del Decreto 224 de 1972 se refiere únicamente a la pensión ordinaria de jubilación o a cualquiera, inclusive a la pensión gracia de la Ley 114 de 1913. Como la norma no distingue, hay que concluir que se refiere a cualquier clase de pensión de jubilación, y por lo tanto, queda comprendida por sus previsiones ya establecidas por la citada Ley 114. Ahora, el artículo 6º. del Decreto 24 de 1972 concede el beneficio en él establecido a los "profesionales de la docencia en ejercicio o inscrito en el
escalafón". De suerte que si el actor se puede calificar como profesional de la docencia en ejercicio o inscrito en el escalafón está comprendido por lo dispuesto en dicha norma. Entonces, el actor en su calidad de maestro de escuela primaria está, en principio, comprendido en lo dispuesto por el artículo 1º. de la Ley 114 de 1913 como inscrito en el correspondiente escalafón. Es decir tiene derecho al beneficio consagrado en el artículo 6º. del citado decreto. Y como éste no distingue, hay que entender que ese beneficio de conservar el carácter de docente para efectos de la pensión de jubilación tiene aplicación con relaciona la establecida en la Ley 114. 0 sea que el tiempo en que desempeñó cargos administrativos se tiene como si se hubiera servido en la educación primaria oficial. Se repite que la cuestión no es de si se puede extender la pensión gracia a educadores o funcionarios no comprendidos en la norma y en aquellas que la adicionaron sino si el artículo 6º del Decreto 224 comprende, en sus términos generales ("pensión de jubilación" sin hacer distinción alguna) la consagrada en la Ley 114 de 1913. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de diciembre cae 1984. consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.
Exp.: 6933. Actor: Jorge Alberto Paz Rendón. Con salvamento de voto del
doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker). DOCENTES. DECRETO 224 DE 1972. Artículo 6º. (Salvamento de voto) Si corno lo expresa el artículo 4º. numeral 3º. de la Ley 114
de 1913, la pensión gracia es compatible con cualquier otra pensión que no sea del orden nacional, es porque se diferencia de cualquier otra pensión y no puede confundirse con ella ni le son aplicables las normas correspondientes a cualquier otra. Me veo en la necesidad de disentir del parecer mayoritario, respetable pero discutible, según el cual el artículo 6º. del Decreto 224 de 1972 se refiere a cualquier clase de pensión de jubilación, incluida la consagrada para los maestros de educación primaria por la Ley 114 de 1913 (fl. 84). Consta en autos que el demandante fue pensionado por el Departamento de Nariño por servicios prestados al mismo en el ramo de la educación durante 27 años (Resolución Nº. 023, de enero 13 de 1976 fls. 5 - 6), como igualmente lo afirma el propio actor (fIs. 26, 29), servicios por los cuales también reclamó la llamada "pensión gracia" ante la Caja Nacional de Previsión Social. Esta última prestación fue negada con fundamento en la consideración de que el tiempo servido en cargos administrativos no puede ser tenido en cuenta para tal efecto por cuanto la Ley 114 de 1913 exige "haber laborado en el magisterio, como maestro de escuela primaria oficial, por un término no menor de 20 años (Res. Nº. 8180 de octubre 13 de 1980). La negativa inicial fue reiterada en las Resoluciones 2668 de abril 6 de 1981 y 3453 de noviembre 12 de 1981, en donde se subrayó que los servicios prestados por el actor en los cargos de Jefe de Personal de la Secretaría de Educación en Pasto, Jefe de
Estadística y Becas y Oficial Mayor de la misma Secretaría, Tesorero del Colegio Ciudad de Pasto y Pagador del Colegio Pedro León Torres de Yacuanguer, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de pensión de jubilación "por cuanto son cargos administrativos y de los cuales no existe constancia de estar afiliado a la institución" (fls. 44 - 45). Proclama el fallo que, por no hacer distinción alguna el Decreto 224 de 1972 "hay que entender que ese beneficio de conservar el carácter de docente para efectos de la pensión de jubilación tiene aplicación con relación a la establecida en la Ley 114, o sea que el tiempo en que desempeñó cargos administrativos se tiene como si se hubiera servido en la educación primaria oficial" (fl. 85). La Ley 114 de 1913 se refiere a una categoría muy especial de servidores del Estado, que son los maestros de enseñanza primaria. En el título mismo de la ley se observa la intención del legislador de proteger a un gremio que, como se sabe, presta invaluables servicios a la comunidad en condiciones de sacrificio y abnegación. La Ley 114 consideró inicialmente que habría de recompensarse a "los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años" (art. 1º.), a condición de haber trabajado con honradez y consagración, carecer de medios de subsistencia congrua, no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, observar buena conducta, ser soltera o viuda - tratándose de maestros - y, finalmente, haber cumplido la edad de cincuenta años o
encontrarse en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento (art. 4º.). Es sabido que por Ley 116 de 1928 se extendió este beneficio a los maestros y empleados de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública (art. 6º.); y por Ley 37 de 1983 (art. 3º.), a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Nada más hay al respecto, que no sepa. Por lo demás, si como lo expresa el artículo 4º, numeral 3º, de la Ley 114 de 1913 la pensión gracia es compatible con cualquiera otra pensión que no sea del orden nacional, es porque se diferencia de cualquiera otra pensión y no puede confundirse con ella ni le son aplicables las normas correspondientes a cualquiera otra, como lo sostiene el fallo mayoritario. Vista pues, la naturaleza especialísima de la prestación, no parece adecuado identificarla con la que ha establecido la ley para los funcionarios públicos en general, aplicándole sus normas. (Salvamento de Voto del doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, a la sentencia de noviembre 15 de 1984. Exp. 6933).