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CE-SEC2-EXP1985-N6935

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1985-N6935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

SINDICATOS. REPRESENTACION DE SUS AFILIADOS. - Frente a las facultades sindicales del artículo 373 de la actual codificación laboral se considera, que los intereses jurídicos colectivos o individuales de los trabajadores, distintos de los que emanen de una convención colectiva, no pueden ser representados en juicio por la organización sindical, ni aun en el supuesto de que hubiera recibido delegación o mandato por parte de sus afiliados. De la solicitud y acto administrativo demandado copiados se advierte, inequívocamente, un conflicto jurídico, resuelto administrativamente en favor del patrono solicitante, entre éste y el grupo de trabajadores que suspendieron sus labores, en torno a la aplicación del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo contentivo de los casos y sanciones de la suspensión colectiva ilegal del trabajo. Ese grupo de trabajadores está integrado, en número de 52, por quienes aparecen en la lista anexa al acta de constatación del cese de actividades, obrante a folios 13 a 25 del cuaderno de antecedentes administrativos. Igualmente se observa, de los actos jurídicos transcritos, que el Ministerio mencionado se abstuvo de pronunciarse en relación con la petición patronal de sancionar al sindicato demandante, a tal punto que, en la resolución acusada, se suprimieron las frases correspondientes del memorial petitorio. De otro lado, es evidente que a virtud de la resolución acusada, el patrono podría despedir a los trabajadores que hubieran intervenido en la suspensión colectiva del trabajo, según el articulo segundo de la misma y la facultad que a él le confiere la norma legal indicada y que, obviamente, de haberlo hecho y de

declararse la nulidad de dicha resolución, automáticamente desaparecería el fundamento legal de tales despidos. Además, la acción de plena jurisdicción, como es la ejercida en este proceso, según la Ley 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984, tiene como titular a la persona lesionada en alguno de sus derechos, para que se le restablezca en él o se le repare el daño. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, para la Sala, la organización sindical demandante no es la titular de la acción de plena jurisdicción que ha propuesto, por no aparecer lesionada en alguno de sus derechos amparados por normas jurídicas, la cual está en cabeza de cada uno de los 52 trabajadores afectados con la declaratoria de ilegalidad en cuestión. En efecto, no ve la Sala que la parte demandante con la expedición de la Resolución 05427 viera afectados sus derechos y facultades que le ampara el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 373, 374 y demás normas concordantes, y por consecuencia carece de fundamento la posibilidad de que se le restablezca alguno de ellos con la nulidad de aquélla. En cambio, cada uno de los 52 trabajadores a quienes se les atribuye haber cesado en sus labores, aun en el supuesto de que el patrono no los hubiera despedido, podrían aprovecharse con la nulidad de la resolución aludida, en tanto que desaparecería de la vida jurídica un acto administrativo que los tiene corno partícipes en actos violatorios de la ley y, con mayor razón si fueren despedidos, por las consecuencias ya analizadas. La legitimación en la causa que se echa de menos, tampoco surgiría por la

circunstancia de que entre los trabajadores afectados se encuentren 9 directivos del sindicato, al decir del acta de constatación, precisamente en razón de que, como ya se vio, siendo el conflicto presentado de tipo jurídico, los intereses (,jurídicos) de los trabajadores que son parte en dicho conflicto, no pueden ser representados en juicio por aquél, quien sólo tiene la representación en juicio, por ministerio de la ley, de los intereses económicos comunes o generales de los agrémiales, por delegación de los trabajadores obligados por una convención colectiva, de los jurídicos individuales tendientes a obtener su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios (arts. 373, 5º. y 476,

C. S. del T.) Precisamente, sobre este último junto la honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en fallo de 30 de julio de 1983, dijo, en lo pertinente: "Si se trata de un conflicto jurídico individual señalado del incumplimiento de una convención colectiva, el trabajador es el titular de la acción para pedir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, o delegarla en el Sindicato, delegación cuya forma no se encuentra regulada por el Código Sustantivo del Trabajo" (Exp. 8042. Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombiana vs. ésta).

Y es que, ni siquiera bajo la vigencia de la Ley 6ª. de 1945, que al respecto de la capacidad de representación de los afilia dos "en todas sus relaciones de trabajo"; la radicaba preferencialmente, en cabeza del sindicato, se admitió la

representación directa, sin que el trabajador Optara por un apoderado especial o por su agremiación. El Tribunal Supremo del Trabajo, dijo al respecto: "Es verdad que la facultad que tienen hoy los sindicatos de trabajadores de representar a sus afiliados ante sus patronos, !as autoridades administrativas judiciales, emana de la ley y por esta razón pudiera decirse que no necesitan de Poderes generales o especiales de sus miembros para ejercitar esa atribución, pues la llevan Por mandato de la leyes de derecho uno de sus atributos y funciones más importantes. Pero si es así, no puede tampoco desconocerse que la comunidad tiene interés en que la identidad el los litigantes quede bien establecida y no sólo eso, sino que se deduzca fehacientemente que el afiliado a la organización, sindical desea que su representación esté confiada a ella. De lo contrario, no se sabría con la debida claridad quién integra la parte que el sindicato defiende, ni tampoco si existe la voluntad de la respectiva persona de verse representada por este organismo. Y es que esa atribución de las instituciones sindicales, tratándose de controversias sobre derechos individuales es facultativa pero no obligatoria, porque de las distintas disposiciones legales que la consagran no se deduce ese carácter imperativo y esa característica de exclusividad. El trabajador bien puede optar por la representación de su sindicato o por escoger un apoderado especial, distinto naturalmente de aquél" (Auto de 10 de abril de 1947, "G. del T.", t. II, pág. 54). (Código Sustantivo del Trabajo, Editorial Temis, Bogotá, 1976, págs. 466 y 467).

Pero, frente a las facultades sindicales del artículo 373 de la actual codificación laboral, estima la Sala que los intereses jurídicos colectivos o individuales de los trabajadores distintos de los que emanen de una convención colectiva, no pueden ser representados en juicio por la organización sindical, ni aun en el supuesto de que hubiera recibido delegación o mandato por parte de sus afiliados. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 9 de julio de 1985. Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Exp. 6935.

Actor: Sindicato de Trabajadores de "La Garantía A. Dishington S. A.").

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