CE-SEC2-EXP1985-N7475
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N7475
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ACCION DE NULIDAD. Finalidad.
SERVIDORES PUBLICOS. CLASIFICACION.
1. Corresponde al Congreso. Excepciones: a) Artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968. Empleados públicos y trabajadores oficiales. b) Régimen contractual y convencional.
2. La atribución de la facultad de clasificar a los servidores del Estado, exclusivamente al Congreso, puede conferirla en forma extraordinaria el Presidente de la República: Justificaciones.
3. En cuanto a la reglamentación del servicio público, departamental o municipal deben las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales ejercerlas dentro del marco de la ley
(art. 187, ord. 1º. y 197 de la C. N.). Régimen aplicable a los servidores de las entidades territoriales en cuanto a su clasificación. En los órdenes departamental y municipal, el principio general es el que los servidores de la administración central son empleados públicos. SISTEMAS DE VINCULACION CON EL ESTADO. CRITERIOS DE CLASIFICACION. a) Orgánico. b) Funcional. Para ambos la institución del contrato de trabajo rige, por regla general en las entidades que no son de derecho público y en la actividad de construcción o de sostenimiento de obras públicas cualquiera que sea el organismo que las tenga a su cargo. Ninguna de las dos establece que hay trabajadores por contrato de trabajo en la Administración Pública central, salvo el caso de los que laboran en la construcción o sostenimiento de obras públicas. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., febrero veintiséis (26) de mil, novecientos ochenta y
cinco (1985). (Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello).
Referencia: Expediente número 7475. Asuntos Municipales.
Actor: Jaime Jurado Alvarán.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandarte señor Jaime Jurado Alvarán contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, el 13 de mayo de 1982, y en la cual negó las súplicas de la demanda que el recurrente había presentado, con las siguientes peticiones: “1. Solicito se anule el acuerdo 0005 del Concejo Municipal de La Dorada, de septiembre 5 de 1980 en todo el contenido de sus artículos 1º., 2º. y 3º. a excepción de la parte referente al "ayudante almacenista". "2. Igualmente pido sea anulado el acto de sanción del mismo acuerdo por el Alcalde Municipal de La Dorada, su refrendación por la Contraloría Departamental y la aprobación o revisión que le dio la Gobernación de Caldas" (fl. 9).
Son hechos de la demanda: "1. El día 5 de septiembre de 1980 el Concejo Municipal de La Dorada aprobó el acuerdo 0005 de 1980 por medio del cual se hacen unas incorporaciones y se dan unas facultades al Alcalde Municipal. "2. Dicho acuerdo fue sancionado por el Alcalde de La Dorada Gilberto Alzate Ramírez el día 6 de septiembre del presente año. “3. El día 18 de septiembre del año en curso la Contraloría de Caldas, por intermedio del Jefe de Examen de Cuentas Municipales Guillermo Valencia Hoyos, refrendó el mencionado acuerdo. "4. La Gobernación de Caldas aprobó el acuerdo 0005 el 6 de octubre del
presente año, con la firma de la señora Gobernadora Dilia Estrada de Gómez, Leonidas Ramírez Ospina, Secretario de Gobierno y Pedro Nel Salazar Marulanda Director de la Oficina Jurídica del Departamento. "5. El acto acusado tiene el siguiente texto: "Acuerdo número 0005 de 1980. Septiembre 5. Por medio del cual se hacen unas incorporaciones en el presupuesto y se dan unas facultades al Alcalde Municipal. El honorable Concejo Municipal de La Dorada en uso de sus atribuciones legales, acuerda: "Primero. Incorpórase a la nómina de empleados municipales a todos los choferes, aseadoras, celadores y ayudante almacenista. "Segundo. Estos empleados serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde Municipal quien además queda facultado para hacer todas las modificaciones presupuestases, como traslados, créditos y contracréditos que requiera el cumplimiento de este acuerdo. "Tercero. Facúltase igualmente al alcalde para fijar asignación no sólo a los empleados a los cuales se refiere este acuerdo sino a todos los demás de la Administración Municipal de acuerdo con las necesidades del servicio, para lo cual igualmente hará los traslados presupuestases. Podrá además suprimir cargos y fusionar empleos. "Cuarto. Este acuerdo rige desde su sanción. Notifíquese, ejecútese y cúmplase. Dado en el Salón de sesiones del honorable Concejo Municipio de La Dorada Caldas a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta (1980). Arnulfo Rodríguez, Presidente Concejo. Norma Ríos, Secretaria. "6. La Contraloría Departamental al refrendar el acuerdo acusado hizo las
siguientes observaciones de orden fiscal: “a) La Circular número 7, de mayo 7 de 1958, dice: 'Según doctrina del Departamento Nacional del Trabajo, tanto los choferes particulares como oficiales tienen carácter de empleados y no obreros, por cuanto, en el trabajo por ellos realizado prima el esfuerzo intelectual sobre el material. . .', y "b) Se tiene en cuenta la exposición de motivos presentados con el proyecto de acuerdo por el Alcalde Municipal, en el sentido de dar una mejor organización a la administración local, para lo cual argumenta el ejecutivo municipal, la imperiosa necesidad de hacer algunos reajustes o suprimir empleados que sería lo menos deseable por los problemas sociales que originan. "Además, plantea la urgencia de hacer una nivelación de sueldos". La Gobernadora de Caldas al aprobar el acuerdo acogió las observaciones de la Contraloría ya transcritas. "6. El Alcalde de La Dorada expidió el 30 de octubre de 1980 los Decretos 0025 y 0026 según los cuales incorpora a los celadores, choferes, aseadoras y ayudante almacenista, lo mismo que al ebanista del taller de ebanistería del municipio a la nómina de empleados municipales. Tales acuerdos crean cargos como el de 'Jefe de Taller de Ebanistería del Municipio', 'Jefe de Celadores de Escuelas y Edificios Públicos Municipales', 'Jefe Capataz de Cuadrilla de Obras Públicas Municipales’. Todo ello con fundamento en el Acuerdo 0005 de septiembre 5 de 1980. "El Decreto 0025 es el que incorpora a la nómina de empleados municipales a
los choferes, aseadoras, celadores y ayudante de almacenista y les fija una asignación mensual de $ 4.500.00. "Los acuerdos crean cargos como el de 'Jefe de Taller de Ebanistería del Municipio', 'Jefe de Celadores de Escuelas y Edificios Públicos Municipales', 'Jefe Capataz de Cuadrilla de Obras Públicas Municipales'. Todo ello con fundamento en el Acuerdo 0005 de septiembre 5 de 1980. "El Decreto 0026 es el que crea los cargos de 'Jefe de Taller de Ebanistería del Municipio', 'Jefe de Celadores de Escuelas y Edificios Públicos Municipales', 'Jefe Capataz de Cuadrilla de Obras Públicas Municipales' y 'Jefe de Automotores del Municipio' también señalándoles una asignación mensual de $ 4.500.00. "7. El 31 de octubre del año en curso el Alcalde La Dorada Gilberto Alzate Ramírez comunicó a los trabajadores su nueva condición de empleados públicos que empezaría a surtir efectos a partir del 1º. de noviembre del mismo año. "8. Los conductores, celadores, aseadoras y obreros del Municipio de La Dorada son trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con la administración municipal y así se ha venido reconociendo, a tal grado que desde el año de 1962 existen vacaciones colectivas de trabajo suscritas entre el ejecutivo municipal y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de La Dorada y en los años 1979 y 1980 laudos arbitrases proferidos por tribunales de arbitramento y después decididos por la Corte Suprema de Justicia,
organismo que conoció al ser interpuestos sendos recursos de homologación. "El último laudo arbitral, actualmente vigente fue expedido el 31 de marzo del presente año y fallado por la Corte el 24 de julio de 1980, declarando inexequibles unos puntos y homologando los demás. Tanto en el laudo como en la sentencia del máximo órgano de la justicia ordinaria se reafirman las convenciones y laudos anteriores que consagran la vinculación mediante contrato de trabajo y la calidad de trabajadores oficiales de los choferes, obreros, celadores,, oficiales y aseadoras. La convención colectiva de trabajo de 1974 dice en su cláusula tercera: 'La administración de La Dorada garantiza la estabilidad de todos los trabajadores oficiales vinculados a la organización sindical y a todos aquellos, que siendo trabajadores oficiales se veneficien (sic) de la presente convención colectiva o que posteriormente se afilien a la misma". "El artículo 1º. de la Convención Colectiva de Trabajo de 1962 estipula: 'Cláusula Primera. Capítulo I. Relaciones entre el Municipio y los trabajadores: Las disposiciones de la presente convención son obligatorias y forman parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren entre el Municipio de La Dorada y sus trabajadores' ". "9. A partir de noviembre de 1978 se han producido conflictos colectivos de trabajo entre el Municipio de La Dorada y sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores del Municipio de La Dorada. El motivo principal de la disputa, como quien dice 'la manzana de la discordia'
ha sido el salario, pues la administración ha sostenido que los trabajadores oficiales no tienen derecho al salario mínimo de ley. Empero la Corte Suprema de Justicia definid el asunto decretando el 24 de julio del año en curso el salario mínimo para los trabajadores de La Dorada (Municipio de La Dorada) con retroactividad al 2 de enero de este año Lo anterior debido a que durante 1979 los obreros, aseadoras y celadores estuvieron devengando salarios inferiores al mínimo de ley ($87.00 al día, los obreros, aseadoras y celadores, y $97.00 choferes y oficiales). Durante 1980, hasta la decisión de la Corte de julio 24 los trabajadores también recibieron salarios inferiores al mínimo legal. “10. En La Dorada no hay período oficial del Municipio; por tal razón no fue publicado el Acuerdo 0005 de septiembre 5 de 1980. “11. El mencionado acuerdo no fue dado a conocer por bando en un día de concurso como ordena la ley" (fls. 6 - 9). Como disposiciones infringidas se citan en la demanda los artículos 16, 17, 30, 76 y 197 de la Constitución Nacional, 9º., 13, 21, 22, 405, 409 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º., 2º., 3º. y 4º del Decreto reglamentario 2127 de 1945, 1º. de la Ley 6ª. de 1945, 3º. del Decreto reglamentario 1848 de 1969, y 178 de la Ley 4ª. de 1913. El concepto de la violación estriba en lo siguiente:
1º. El acto acusado "desprotege a los trabajadores del municipio de La Dorada que desarrollan los oficios de aseadoras, celadores y choferes en sus bienes patrimoniales derivados en su condición de trabajadores oficiales, para restringirlos en sus derechos sustrayéndolos como empleados públicos de la contratación individual y del fuero sindical" y sometiéndolos al régimen de la insubsistencia de los respectivos nombramientos. 2º. El acto desconoce derechos adquiridos mediante convenciones colectivas y laudos arbitrales. 3º. Se quebrantó el artículo 76 de la Constitución Nacional porque la clasificación que hizo el Concejo Municipal de La Dorada es, según esa norma, de competencia del legislador y "precisamente la ley ya catalogó como trabajadores oficiales los oficios de que se ocupa el acuerdo". Además, esa función no está prevista en el articulo 197 de la Carta. 4º. También se violaron los artículos 1º. de la Ley 6ª. de 1945, 2º., 3º. y 4º. del Decreto reglamentario 2127 del mismo año, que. definen el contrato de trabajo, sus elementos constitutivos, circunstancias que no lo desvirtúan y cuándo los servidores del Estado están vinculados a él mediante dicho acto jurídico bilateral. 5º. El acto acusado "desconoció el contrato de trabajo que en virtud de los artículos anteriores cobija a tales trabajadores, pues estos laboran en actividades de construcción o sostenimiento de obra pública" y no "desempeñan actividades políticas o administrativas sino labores susceptibles de ser fundadas y manejadas por los particulares". Además, quienes laboran
para el Estado en la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales, según los artículos 5º. del Decreto 3135 de 1968 y 3º. del Decreto reglamentario 1848 de 1969. "6º. En la expedición del acto acusado se incurrió en abuso y desviación de poder "por la omisión de publicar mediante bando el acuerdo acusado". "7º. Se incurrió en los mismos vicios por cuanto con el acto acusado no se busca 'realmente el cumplimiento de los fines de servicio a, la comunidad, el logro del bien común y la adecuada prestación de los servicios públicos', sino 'una vindicta contra los trabajadores'; además, 'existe contradicción entre los motivos del acto y su parte resolutiva, pues no hay relación entre la 'nivelación de sueldos' y la declaración de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. El Tribunal Administrativo de Caldas hizo en la sentencia apelada lúcidas consideraciones que lo llevaron a negar las súplicas de la demanda. Estima el Tribunal que no se puede confundir el problema de la legalidad del acto acusado, que es lo que se controvierte en una acción de nulidad, con sus efectos respecto a derechos o situaciones particulares; además, no se advierte que el acto conculque derechos reconocidos a los trabajadores oficiales, ni existe prueba de que los empleos de choferes y celadores "tienen los privilegios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo", ni "que las personas que desempeñaban esos oficios se encontraban afiliadas al sindicato". Por otra parte, el Concejo Municipal de La Dorada no quebrantó el
artículo 197 de la Constitución Nacional, pues "ejercitó una función que le es propia y de su exclusiva competencia". En cuanto al quebrantamiento de normas del Código Sustantivo del Trabajo, expresa el Tribunal que "ningún esbozo se hace para demostrar esa posible vulneración, no se expresan los motivos concretos que permitan deducir su quebrantamiento". Igualmente manifiesta que la intención que se le atribuye al acto en cuanto a posteriores violaciones de derechos subjetivos "no pasa de ser una posición apriorística que no autoriza para afirmar que la entidad cabildante al expedir dicho acto administrativo haya violado los preceptos indicados", ni impide al servidor municipal perjudicado hacer uso de la acción de restablecimiento del derecho, que es diferente de la que dio origen a este proceso. Más adelante se dice en la sentencia: "La afirmación del libelista en el sentido de que: "En forma también manifiesta el acto acusado viola el artículo 1º. de la Ley 6ª. de 1945 que define el contrato de trabajo", merece las mismas glosas formuladas al comienzo del análisis del punto anterior, en virtud de que la parte de lo que se consigna en el párrafo transcrito, ningún otro aserto se agrega para justificar su invocación, lo que releva a la Sala de su estudio, fuera de que no se advierte una relación entre lo dispuesto en el acto acusado y lo que comprende la definición del contrato de trabajo. "Procede a continuación el análisis de los artículos 1º., 2º., 3º. y 4º. del Decreto reglamentario 2127 de 1945, invocados por el actor y que, en su conjunto,
hacen referencia a la definición del contrato de trabajo, a sus elementos, modalidades de trabajo, tiempo y lugar donde se presta la labor, remuneración, forma de pago, etc., lo mismo que las características diferenciales del empleado público con el trabajador oficial, más que todo en razón de las funciones desempeñadas. "Se argumenta que el acuerdo acusado al clasificar de empleados públicos a los choferes, aseadoras y celadores del municipio de La Dorada, está desconociendo el contrato de trabajo que actualmente los cobija, en razón de laborar en actividades de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, y ser ellas no políticas ni administrativas, sino propias de su desempeño por los particulares. "Se ha demostrado a lo largo de este proveído que desde ningún punto de vista toca el acuerdo premencionado con la esencial e imprescindible relación personal inherente al contrato de trabajo, como para poder predicarse su unilateral ruptura. “Lo que ha hecho el Concejo de La Dorada es atemperarse a las normas que rigen las actuaciones de las corporaciones administrativas municipales, ejerciendo una facultad para la que constitucionalmente está investido, como la constituye la determinación de la estructura de la administración municipal, autorizando al alcalde para fijar asignaciones y dándole otras atribuciones. "No se aprecia de qué manera atenta el contenido del acto acusado en frente de los eventos contemplados por las normas invocadas, por el sólo hecho de ordenar una incorporación y facultar al alcalde de La Dorada para su ejecución. Esa determinación no obedece a un capricho sino que, repítese, fúndase en un mandato constitucional el que puede ejercer en el momento que
lo estime pertinente, teniendo en cuenta el buen servicio público. "Si con su aplicación, por hipótesis, se presenta el presunto quebrantamiento de esas normas legales, en especial el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo vigente que, repítese, no se demostró, así como los derechos reconocidos en ella, en particular la estabilidad laboral, en modo alguno está impidiendo o cerrando el paso para el ejercicio de posibles medios de impugnación previstos por la ley, como quiera que haya desconocido un derecho individual plasmado en la premencionada convención. "Por lo que dice relación a la violación de los artículos primero del Decreto 3135 de 1968 y 3º. del Decreto 1848 de 1969, si bien es cierto que de acuerdo con el ordinal a) del artículo 3º. del último ordenamiento citado, son trabajadores oficiales "Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1º. del artículo 1º. de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras", es en verdad forzada la interpretación que el actor hace de la labor consistente en la construcción y sostenimiento de las obras públicas con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras", para ubicar dentro de su significado las labores propias del conductor, aseo y celaduría. "En relación con los citados estatutos, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, dijo el honorable Consejo de Estado en sentencia de septiembre 21 de 1971: "Como puede observarse el Decreto 3135 de 1968 fue dictado para regular el
régimen de los empleados públicos nacionales. De tal manera que el decreto reglamentario al hablar de la pensión sanción a favor de los trabajadores vinculados a establecimientos públicos. . . o sociedades de economía mixta de carácter nacional, no está vulnerando ninguna norma porque el decreto que reglamentó obviamente tenía que referirse a personas vinculadas a la administración pública nacional y no a los departamentales o municipales, como se pretende en la demanda". “Significa por modo que los ordenamientos que se estiman transgredidos no lo han sido en realidad, por cuanto la prementada categoría de trabajadores oficiales predicada en estos mandamientos está referida al orden nacional, no al municipal. "Para terminar el capítulo de normas violadas, expone el demandante: 'Considero también que se ha violado el articulo 178 de la Ley 4ª. de 1913 (C. de R. P. y M.) en cuanto que el Acuerdo 0005 una vez sancionado no fue publicado por bando en un día de concurso como lo establece dicha norma'. "En este punto observa la Sala que no se acompañó la prueba necesaria para fundamentar este aserto y la cual era de obligatorio cumplimiento, en virtud de que el acto acusado se adjuntó a la demanda en copia debidamente autenticada por el secretario de la oficina jurídica de la Gobernación del Departamento, conforme se evidencia de la nota que aparece a folios 5 frente del expediente, que reza: 'Que las cuatro fotocopias que anteceden son auténticas y fueron tomadas de la actuación del duplicado del Acuerdo número 0005 de septiembre 5 de 1980, para el doctor Jaime Jurado Alvarán con autorización de la gobernadora'.
"En estas condiciones le es imposible determinar al Tribunal si evidentemente la publicación del acto edilicio se llevó a efecto por medio de bando, o si por el contrario no se hizo. "De todas maneras, piensa la Sala, esta observación no tiene mayor incidencia en relación con los efectos perseguidos, pues su publicación está referida únicamente para establecer el momento desde el cual principia su observancia, a menos, como lo establece la misma norma, que el mismo acuerdo disponga otra cosa, como efectivamente sucede en el caso sub lite, ya que en el artículo cuarto se dispone: 'Este acuerdo rige desde su sanción', hecho que ocurrió el seis de septiembre de 1980, por parte del Alcalde del Municipio de La Dorada, siendo esta la fecha desde la cual obliga. "La violación de disposiciones legales por un acto administrativo ha de ser lo suficientemente objetiva, clara, precisa y determinante frente a los derechos de orden civil o administrativos que se estiman lesionados, o a las normas de superior jerarquía, de tal modo que el quebrantamiento surja en forma diáfana, sin que la inferencia meramente posible baste para destruir la presunción de legalidad. O que la prueba con la cual se pretende desvirtuar tal presunción, ha de ser también tan suficiente, que su consideración lleve al juez a afirmar que ciertamente el acto fue dictado no con miras al buen servicio, sino con otras totalmente diferentes. En el caso sub exámine, esta presunción de legalidad que ampara al acuerdo demandado, no alcanza a ser destruida con los argumentos expuestos ni con las pruebas allegadas. Y menos con las simples afirmaciones de que fue expedido con abuso y desviación de poder. Aserto
este que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, requiere su demostración, lo que no ocurrió en el caso de autos. (fls. 39 a 42). En la segunda instancia a que dio lugar el recurso de apelación interpuesto, el apoderado del actor presentó alegato de conclusión, en el cual solicitó "que se anulen los artículos 2º. y 1º. del Acuerdo número 0005 de 1980, en cuanto a los oficios de chofer, celador y aseadoras, excluido el ayudante almacenista". La razón fundamental consiste en que, según el apoderado del demandante, "por tradición legal y convencional, las actividades correspondientes a los oficios de: chofer, celador y aseadora, por su naturaleza secundaria, operativa, material y accesoria han sido y son consideradas como desempeñadas por personas vinculadas contractualmente, bajo la especie de los trabajadores oficiales". Afirma igualmente que los Concejos Municipales carecen de facultad para clasificar empleos, pues ella corresponde exclusivamente al Congreso Nacional, por medio de leyes, como lo dijo la Sección Segunda, en fallo del 25 de septiembre de 1982. También considera que hubo desviación de poder porque, según él, los objetivos del acuerdo acusado eran "despedir a los afiliados, a los directivos y acabar con el sindicato", como se deduce de hechos que se mencionan en dicho alegato. En su concepto de fondo dice la señora Fiscal Quinta del Consejo de Estado: "Se observa en primer término, que no es procedente la petición de la nulidad de actos de trámite tales como la aprobación y sanción del acuerdo. Dichos actos son indispensables para la formación misma del acto y su vigencia; y de
no haberse producido, el acuerdo no será demandable como tal. "Por tanto, técnica y jurídicamente es el Acuerdo Municipal el que es susceptible de ser acusado ante la jurisdicción contencioso administrativa". El que ahora se controvierte en acción pública, incorporó a la nómina de empleados municipales a todos los choferes, celadores, aseadoras y el ayudante almacenista, pero esta última disposición no está demandada. Además prescribió que estos empleados son de libre nombramiento y remoción del alcalde, autorizándolo para hacer las modificaciones presupuestales del caso y para fijar asignaciones. "Los argumentos fundamentales del libelo, acogidos íntegramente por el señor Fiscal del Tribunal, se refieren al perjuicio que sufren los servidores del municipio, al cambiar su régimen de trabajadores oficiales por el de empleados públicos, con el consiguiente desconocimiento de derechos adquiridos por convenciones colectivas. "A juicio de esta Fiscalía, el enfoque dado a la demanda, desconoce por completo la finalidad de la acción incoada y pretende conducir al juzgador al análisis de situaciones particulares, olvidando que la acción pública ha sido instaurada en beneficio de la legalidad y para preservar el orden jurídico, sino que tenga cabida lo relacionado con el desarrollo de derechos particulares, que pueden ser debatidos en una acción de plena jurisdicción, en la cual sí se contempla su restablecimiento. "Desde el punto de vista de la competencia para expedir el acto acusado, estima este Despacho que si de conformidad con el ordinal 3º. del artículo 197 de la Constitución Nacional, es atribución de los concejos municipales,
determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, encaja dentro de la facultad de determinar la estructura administrativa, indicar que determinados servidores del municipio son empleados públicos y deben ser incorporados a la nómina. "Por otra parte, siguiendo los lineamientos generales previstos en la legislación propia del orden nacional, encontramos que todas las personas que prestan sus servicios a la administración central tienen la categoría de empleados públicos, salvo quienes se dedican a la construcción y mantenimiento de las obras públicas. Es más, existe la prohibición de vincular mediante contrato, a personas para el desempeño de funciones de carácter permanente. "Igual ocurre en los órdenes Departamental y Municipal, en los cuales el principio general es el de que los servidores de la administración central son empleados públicos. "Por esta razón nada nuevo consagra el acuerdo demandado a este respecto, ni contradice ningún mandato constitucional ni legal. Por lo menos la demanda no indica como violada alguna norma legal que concretamente hubiera clasificado a los choferes, celadores aseadoras del Municipio de La Dorada como trabajadores oficiales. "El hecho de que hubieran constituido un sindicato y celebrado convenciones colectivas, legal o ilegalmente, cuestión que no es materia de controversia en el presente juicio, no implica que ellos fueran trabajadores oficiales, puesto que el principio general es el contrario. Ello puede dar lugar a discusión de los derechos que individualmente crean tener, pero utilizando la acción adecuada. "En conclusión, para la Fiscalía no resulta contrario a derecho que un Concejo
municipal manifieste que las personas que presten servicios al municipio son empleados públicos y disponga, por vía general, que sean incorporados a la nómina, pues ello se ajusta a los principios generales sobre la materia. "Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público se permite conceptuar solicitando se confirme la sentencia apelada". (fls. 127 y 128). Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes Consideraciones: Observa la Sala que era suficiente acusar el acuerdo del Concejo Municipal de La Dorada, sin necesidad de hacer lo mismo respecto de la sanción del alcalde municipal, ni de la refrendación de la Contraloría Departamental, como tampoco en cuanto a la "aprobación o revisión que le dio la Gobernación de Caldas", pues, como bien lo dice la señora fiscal, son actos de trámite, "indispensables para la formación de dicho acuerdo y para su vigencia, que de no haberse producido", este último "no sería demandado como tal". En otros términos, se trata de un solo acto, respecto del cual se cumplieron los requisitos y las formalidades legales para su existencia y validez. O sea que sin esos requisitos y formalidades un acuerdo no puede ser publicado y, por consiguiente, no entra en vigencia. Sucede lo mismo con la ley: sin la sanción del Gobierno no existe como tal, es un simple proyecto. Solo contra la ley, y no también contra la sanción de ella, procede la acción de inexequibilidad. De suerte que cuando se demanda un acuerdo municipal se parte de la base de
que por los aspectos mencionados en la demanda, es decir, en cuanto a los trámites posteriores a su aprobación por el Concejo, el acto fue expedido válidamente. En esta forma la Sala rectifica la acogida que dio al concepto del señor Fiscal Cuarto de la Corporación en su sentencia del 26 de enero de 1983 (Expediente núm. 6261. Autoridades Departamentales. Actor: Jairo Restrepo Angel.
Ponente: Consejero Joaquín Vanín Tello).
En lo que concierne al ataque de fondo al Acuerdo número 0005 de 1980, expedido por el Concejo Municipal de La Dorada, como se ejerció la acción pública de nulidad, enderezada exclusivamente a restablecer el orden jurídico que se reputa quebrantando por el acto acusado, no habrá la Sala de estudiar los argumentos de la parte demandante relacionados con posibles violaciones de derechos subjetivos, pues ello sólo es posible cuando se trata de acciones de restablecimiento del derecho. En procesos de la naturaleza del que se decide no cabe la consideración de situaciones particulares ni del efecto del acto administrativo acusado en el ámbito de los derechos individuales, como acertadamente lo definieron el a quo y la señora fiscal. En este caso procede una simple confrontación del acto acusado con las disposiciones de superior jerarquía que se dicen quebrantadas, con el fin de determinar si existió o no la violación alegada. Lo que con este tipo de acciones se defiende es la legalidad, la intangibi
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