CE-SEC2-EXP1985-N7775
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1985-N7775
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
INSUBSISTENCIA, NULIDAD. - Es menester que se demuestre por quien así lo alegue que los móviles de la providencia, las verdaderas causas de éste, sean las acusaciones formuladas contra el funcionario removido y que en su oportunidad dieron origen al procedimiento disciplinario que no concluyó con destitución. Para que un acto de insubsistencia del nombramiento de un empleado que no se encuentre en situación de inamovilidad relativa, sea nulo, por violación de las disposiciones que establecen el procedimiento disciplinario y el artículo 26 de la Constitución Nacional, es menester que se demuestre por quien así lo alegue que los móviles de la providencia, las verdaderas causas de ésta sean las acusaciones formuladas contra el funcionario removido y que en su oportunidad dieron origen al procedimiento disciplinario que no concluyó con su destitución, vale decir, que se trate de una aparente insubsistencia del nombramiento, pero en el fondo sea una verdadera sanción disciplinaria. (Sentencia de julio 9 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Segunda. Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Exp. 7775. Actor:
Eduardo de la Pava Ocampo).
SANCIONES DISCIPLINARIAS. CONTROL DISCIPLINARIO DEL
MINISTERIO PUBLICO Y FACULTAD DE DECLARATORIA DE
INSUBSISTENCIA DE LA ADMINISTRACION. -
1. La facultad de control disciplinario sobre los funcionarios y empleados públicos, no enerva de ninguna manera, las facultades legales que con fundamento en los artículos 62 y concordantes de la misma codificación constitucional tienen los nominadores
para remover libre o regladamente a sus subalternos.
2. La insubsistencia no puede tener la virtud de suspender la fiscalización disciplinaria a cargo del Ministerio Público.
3. La fiscalización disciplinaria puede adelantarse durante el vínculo del empleado con la administración y aun después de la terminación de éste.
No obstante lo anterior, es preciso para la Sala dejar claramente puntualizado que la facultad de control disciplinario que la Constitución Política le atribuye al Ministerio Público, artículos 143 y 145 Constitución Nacional de ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios y empleados públicos, no enerva, de ninguna manera, las facultades legales que con fundamento en los artículos 62 y concordantes de la misma codificación constitucional tienen los nominadores para remover libre o regladamente a sus subalternos. De la misma manera, tales facultades tampoco tienen la virtud de paralizar las atribuciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. El hecho de que la Procuraduría Primera Regional de Bogotá hubiese adelantado proceso disciplinario contra el actor, de ninguna manera podía obstruir la facultad derivada del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 de remover libremente al actor. Ni, viceversa, esta atribución legal podía tener la virtud de suspender la fiscalización disciplinaria a cargo del Ministerio Público, de suerte que, dicho proceso podía adelantarse durante la vigencia del vínculo legal y reglamentario que ataba al actor con la entidad y aun después de la terminación de éste, siempre y cuando que no se estuviera en presencia del
fenómeno prescriptivo señalado en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974. (Sentencia de Julio 9 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Segunda. Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Exp. 7775. Actor:
Eduardo de la Pava Ocampo).