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CE-SEC2-EXP1985-N8459

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1985-N8459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

EMPLEADOS SUBALTERNOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y MINISTERIO PUBLICO. RELATIVA ESTABILIDAD. SITUACIONES. - Según el Decreto 1660 de 1978 surge el derecho a una relativa estabilidad para los empleados subalternos de los Tribunales, Juzgados y Fiscalías:

1. Nombramiento en propiedad, por reunir la persona los requisitos legales, para el período del correspondiente Magistrado, Juez o Fiscal (art. 48). De suerte que dichos empleados no pueden ser removidos durante el período de tales funcionarios, de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio PúbIico sino por causas disciplinarias.

2. Nombramiento para ocupar un cargo transitoriamente vacante (debido a licencia no remunerada, o a enfermedad o suspensión en el ejercicio del cargo, o prestación del servicio militar, por ejemplo), caso en el cual la estabilidad relativa se mantiene por el tiempo que dure la vacancia, siempre que se reúnan los requisitos para ejercerlo en propiedad (parágrafo del artículo 48).

3. Cuando dentro de los noventa días siguientes a su posesión, los funcionarais de la Rama Jurisdiccional y los Fiscales nombrados en propiedad no hicieren los correspondientes nombramientos, caso en el cual quienes venían desempeñando los respectivos cargos adquieren relativa estabilidad en ellos hasta el vencimiento del período (art. 50). Este caso se refiere, desde luego, a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y a los Fiscales designados para el correspondiente período. No a aquellos que fueron nombrados en el período anterior y que continuaron ejerciendo el cargo, que no podían

abandonar, mientras se hacía la elección o el nombramiento para el que estaba en curso.

4. Caso de vacante definitiva, por retiro de quien venía desempeñando el cargo: nombramiento en propiedad, lo cual cae en la hipótesis del numeral 1); o en interinidad, caso en el que, transcurridos noventa días desde la posesión del empleado, éste adquiere estabilidad hasta el fin del período del respectivo magistrado, juez o fiscal (art. 51, inciso segundo). Pero este fenómeno no puede tener ocurrencia en una situación en que el período del magistrado o del juez ha terminado, sino en cuanto el funcionario haya sido designado para el periodo en curso.

No cabe en esas hipótesis lo previsto en los incisos primero y tercero del artículo 51, pues estas disposiciones se refieren no a adquisición del derecho a la estabilidad sino a conservación del que se tenía. Por otra parte, conviene recordar que los empleados subalternos de Tribunales, Juzgado y Fiscalía no tienen periodo, conforme lo establece el artículo 25 del Decreto 1660 de 1978; pero son nombrables en propiedad para el período del respectivo magistrado, juez o fiscal, durante el cual gozan de relativa estabilidad, según lo dispone el artículo 48 ibídem. (Sentencia de marzo 26 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Exp.

8459. Actor: Luz Marina Cifuentes Villa).

EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL. PERIODO BAJO LA VIGENCIA DEL DECRETO 1950 DE 1981. - Terminó el 4 de

noviembre de 1981, por la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo Nº. 1 de 1979. Vencieron necesariamente en esa fecha los períodos de los Magistrados y Jueces que habían sido prorrogados, y por la misma razón la Corte, los Tribunales y los Jueces retornaron a la función legal que antes les había sido asignada para efectuar los nuevos nombramientos por el resto del período que había comenzado con anterioridad (Reiteración Jurisprudencial. Anales de 1983. Primer Semestre. Pág. 477). (Sentencia de marzo 26 de 1985. Sección Segunda. Ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello. Exp. 8459. Actor: Luz Marina Cifuentes Villa).

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